ORDENANZA FISCAL Nº 14 DE LAS TASAS POR RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURA.-
(Publicada en BOP número 248 de 30/12/2023 – Entrada en vigor 01/01/2024)
Exposición de motivos
La presente ordenanza se dicta en el uso de las facultades establecidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (En adelante, LBRL).
El artículo 26.1 de la LBRL establece la obligación de todos los municipios de prestar el servicio de recogida de residuos, así como el tratamiento de los mismos a los municipios con población superior a los 5.000 habitantes.
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone en su artículo 20.4 la posibilidad de establecer tasas por parte de las entidades locales por cualquier supuesto de realización de servicios y, concretamente, por la «recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos».
Bajo las premisas anteriores, el Ayuntamiento de El Ejido impuso y ordenó la tasa por recogida domiciliaria de basura que ahora viene a actualizarse bajo la denominación de ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida de basuras.
Con el presente texto se intenta una mayor claridad y sistematización, introduciendo en la normativa reguladora de la tasa cuestiones tratadas por la jurisprudencia o contenidas en otras normas tales como especificar cuando se considera prestado el servicio, detallar los supuestos de sujeción y no sujeción a la tasa, la definición de las distintas tipologías de inmuebles y actividades realizadas con sujeción a la tasa y unas normas de gestión del tributo donde se simplifican las obligaciones de los sujetos pasivos.
La presente ordenanza consta de 13 artículos, una disposición derogatoria y una disposición final donde se determina la entrada en vigor el 1 de enero de 2024.
TÍTULO PRELIMINAR.- Naturaleza y objeto
Artículo 1. Naturaleza y objeto
La tasa por recogida de basuras es un tributo directo, real, objetivo y periódico que grava la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, así como el tratamiento, recogida y eliminación de estos.
TÍTULO I.- Elementos esenciales del tributo
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales y cualquier tipo de establecimiento donde se preste el servicio, tanto si el mismo se realiza por gestión directa como a través de algún contratista o empresa municipalizada.
Además de la recogida domiciliaria de basura, constituye el hecho imponible de la presente tasa el tratamiento, recogida y eliminación de los residuos sólidos recogidos por el servicio municipal.
2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3. Se considera que existe prestación del servicio cuando existan contenedores ubicados en un radio inferior a 300 metros de distancia del inmueble receptor del mismo en zona urbana y no más de 500 metros de distancia del inmueble en diseminado.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción
1. No está sujeta a esta tasa, la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los siguientes residuos:
- Recogida y tratamiento de los residuos no clasificados de urbanos o municipales.
- Recogida y tratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos.
- Recogida de los residuos industriales.
- Recogida y tratamiento de los escombros y restos de obras.
- Recogida y tratamiento de los residuos agrícolas y ganaderos.
2. No estará sujeta a la tasa la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos generados en locales destinados a garaje, almacén o trastero siempre y cuando cuenten con una superficie catastral igual o inferior a 25 m2.
3. No estará sujeta a la tasa la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos generados en locales destinados a garaje y/o trastero, ubicados en el subsuelo y vinculados constructivamente a edificios de viviendas, siempre y cuando no se destinen a explotación comercial.
4. No estará sujeta a la tasa la prestación del servicio de recogida y tratamiento de los residuos generados en viviendas que carezcan de licencia de primera ocupación.
Artículo 4. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, quien estará obligado al pago de la tasa, el propietario del inmueble. Este podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes del inmueble, beneficiarios del servicio.
Artículo 5. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 6. Exenciones
No se concederá exención alguna en la exacción de la presente tasa.
Artículo 7. Base imponible
1. La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se determinará por unidad de inmueble o local, según su uso catastral, de vivienda o distinto de vivienda, y a la vista de la actividad que en él se desarrolle.
2. A los efectos de determinar la unidad de local en aquellos inmuebles que se ejerza actividad económica, se estará a lo dispuesto en la regla 6ª.2 de la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1190, de 18 de septiembre, o normativa que lo sustituya.
Artículo 8. Reducciones
No se aplicarán reducciones para la determinación de la base liquidable por lo que se corresponderá con la base imponible.
Artículo 9. Cuota tributaria
1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de vivienda o local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los mismos, con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza.
2. Las cuotas señaladas en el punto anterior se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:
Concepto | Importe anual |
USO VIVIENDA | |
TARIFA 1: Vivienda | 219,00 € |
USO DISTINTO DE VIVIENDA | |
TARIFA 2: Comercial 1 | 240,00 € |
TARIFA 3: Comercial 2 | 300,00 € |
TARIFA 4: Comercial 3 | 370,00 € |
TARIFA 5: Hoteles (por plaza) | 37,00 € |
TARIFA 6: Camping (por plaza) | 16,30 € |
TARIFA 7: Locales comerciales sin uso | 100,00 € |
TARIFA 8: Centros comerciales y grandes superficies | 13.000,00 € |
TARIFA 9: Residencias (por plazas) | 33,00 € |
TARIFA 10: Apartahoteles y alojamientos turísticos | 214,00 € |
TARIFA 11: Puerto deportivo | 21.000,00 € |
3. Los inmuebles y locales de uso distinto a vivienda tributarán según la actividad que desarrollen de acuerdo a las tarifas establecidas en el apartado anterior.
4. En defecto de tarifa específica, será de aplicación la “tarifa 2: comercial 1”.
5. Tributarán por la “tarifa 3: comercial 2” aquellos inmuebles o locales que ejerzan actividades económicas o profesionales de alimentación, excepto carnicerías y pescaderías, así como droguerías, zapaterías, papelerías, librerías y comercio textil.
6. Corresponderá la “tarifa 4: comercial 3” a todos los establecimientos de hostelería, cualquiera sea su licencia, supermercados, carnicerías y pescaderías.
7. Será de aplicación la “tarifa 7: locales comerciales sin uso” a aquellos inmuebles de uso distinto de vivienda donde no se ejerza actividad profesional o comercial y que carezcan de licencia o declaración responsable para el ejercicio de actividad. Así mismo, aquellos donde no se desarrolle actividad y que habiendo tenido licencia o declaración responsable para el ejercicio hayan renunciado a la misma aceptándose por este Ayuntamiento.
8. La “tarifa 9: residencias” será de aplicación a aquellos inmuebles destinados a la residencia de personas, bajo la sujeción de determinada reglamentación, por periodos de larga duración tales como residencias geriátricas o residencias de estudiantes.
Artículo 10. Bonificaciones
1. Los pensionistas obligados al pago cuya unidad familiar obtenga unos ingresos anuales inferiores a 14.650,00 euros, gozarán de una bonificación del 60% de la cuota para el inmueble que constituya su residencia habitual. Considerándose ésta en la que el obligado al pago se encuentre empadronado.
2. En caso de que la unidad familiar esté formada por más de dos personas, los ingresos mínimos para acogerse a la bonificación se incrementarán en 600 euros anuales por cada miembro de la misma que exceda de dos.
3. Se considera unidad familiar, a efectos de esta bonificación, el conjunto de todas las personas mayores de edad que conviven con el solicitante en el domicilio para el que se solicita la bonificación. Al objeto de comprobar estos extremos habrá que atenerse a los datos existentes en el padrón de habitantes a fecha de devengo.
Cualquier alteración de la unidad familiar durante la vigencia de la bonificación habrá de ser comunicada al órgano gestor en el plazo de 15 días naturales desde que se produzca. El órgano gestor valorará si se mantienen los requisitos para disfrutar de la misma o si ha de revocarse.
4. Como regla general, la renta familiar se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas mediante la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada en el ejercicio anterior al que tenga efectos la bonificación.
En caso de no haber presentado declaración de la renta, resultará de la suma de los siguientes conceptos referidos al mismo ejercicio:
- Importe de rentas percibidas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Ingresos procedentes de actividades económicas de cualquier ámbito, incluidas las agrícolas y ganaderas.
- Rendimiento del capital inmobiliario que se calculará en base a los criterios siguientes:
- Bienes urbanos: Se considerará como ingreso anual el 2% del valor catastral de cualquier bien inmueble que figure a nombre de algún miembro de la unidad familiar exceptuando la vivienda para la que se solicita la bonificación.
- Bienes rústicos: Se considerará como ingreso anual el 2% del valor catastral, excepto en caso de que la parcela disponga de una superficie invernada en cuyo caso se considerará como ingreso el 30% del valor catastral de la subparcela en cultivo.
5. La bonificación se concederá de forma indefinida, en tanto en cuanto se mantengan los requisitos para su concesión, a partir del periodo impositivo siguiente a la solicitud. Teniendo la obligación de comunicar al órgano gestor, en el plazo de 15 días naturales, cualquier cambio en las circunstancias que dieron derecho al beneficio.
6. Si se detecta por el órgano gestor, mediante los planes periódicos de inspección, que se ha dejado de cumplir los requisitos y no se ha puesto en conocimiento, se revocará la bonificación con efectos retroactivos y se procederá a la reclamación de las cantidades no abonadas junto a los recargos e intereses legalmente establecidos.
7. Si la solicitud hubiese sido denegada no podrá volver a solicitarse bonificación para el mismo ejercicio.
Artículo 11. Devengo y periodo impositivo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren los inmuebles propiedad de los contribuyentes sujetos a la tasa.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso del servicio, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia. A tales efectos, el importe de la cuota se prorrateará por meses naturales.
TÍTULO II.- Normas de gestión del tributo
Artículo 12. Gestión de la tasa
1. Los obligados tributarios deberán presentar declaración de alta, baja o cambio de tarifa en el plazo de 30 días hábiles desde el día siguiente a que se produzca la alteración.
2. Se exime de la obligación de presentación de alta y baja en el padrón a quienes hubiesen presentado declaración catastral de alteración o alta de titularidad, entendiéndose dicha declaración como declaración de alta o baja en el censo del tributo.
3. Las declaraciones de cambio de tarifa tendrán efectos desde el mes siguiente a la solicitud.
4. La tasa se exigirá:
- Para las nuevas altas se girará liquidación conforme a la declaración del obligado tributario por los meses completos que resten hasta el fin del periodo impositivo.
- Una vez incluido en el padrón de esta tasa, al año siguiente de su inclusión, se exigirá periódicamente mediante recibo.
5. A los efectos previstos en el apartado b) del punto anterior, las cuotas anuales se exigirán mediante el sistema de padrón o matrícula, que se expondrá al público por plazo de 20 días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlos y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.
El período de recaudación voluntaria será de, al menos, dos meses y se aprobará por la Junta de Gobierno Local para cada año en el calendario del contribuyente.
Si bien el devengo se produce el 1 de enero del año natural y la liquidación es única, se establecerá un sistema de pago por cuotas en seis plazos.
6. No tendrán la consideración de ingreso indebido y en consecuencia su reintegro al interesado no devengará intereses de demora, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley General Tributaria, las cantidades a reintegrar como consecuencia de la presentación de declaraciones de baja en las que sea de aplicación el prorrateo de cuotas.
TÍTULO III.- Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollen o complementen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Desde la entrada en vigor de la presente ordenanza queda derogada la ordenanza fiscal número 14 reguladora de las tasas por recogida domiciliaria de basura.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el próximo día 1 de enero de 2024, surtiendo efectos hasta que expresamente se acuerde su modificación o derogación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales.
Modificación BOP de 1de octubre de 2015 (modificado el apartados 3 del artículo 8).
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