ORDENANZA FISCAL NÚMERO 42 REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIA MUNICIPAL DE INSTALACION PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TEMPORADA EN LA PLAYA Y ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
Implantación y aprobación de Ordenanza en el BOP de 28 de diciembre de 2012, entrada en vigor el 1 de enero de 2013
I.- PRECEPTOS GENERALES
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza Jurídica
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las “Tasas por la licencia municipal de instalación para la prestación de servicios de temporada en las playas y Zona Marítimo Terrestre” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos. 20 a 27 y 57 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
II.- HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.- Hecho Imponible
El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad o servicio de temporada en la playa o zona marítimo terrestres realizada o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa aplicable.
III.- DEVENGO
Artículo 3.- Devengo y obligación de contribuir
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de concesión de la licencia de instalación por parte del sujeto pasivo.
2. Cuando las actividades se hayan iniciado o instalado sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la instalación o prestación de servicios es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de las mismas o su retirada o prohibición si no fueran autorizables.
3.- En caso de renuncia o desistimiento antes del acuerdo municipal definitivo respecto a la licencia solicitada, las tasas se verán reducidas en un 70 por ciento si no se ha realizado el informe del Técnico Municipal respecto a la petición formulada, y de un 30 por ciento si se ha realizado ya dicho trámite.
IV.- SUJETO PASIVO
Artículo 4.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y Artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares de la prestación de los servicios que se autorizan en las playas o Zonas Marítimo Terrestre.
V.- CUOTA
Artículo 5.- Tarifas
1.- La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará en función de la clase de servicio a prestar que se especifica en las tarifas de esta Ordenanza.
2.- A tal fin se aplicarán las siguientes tarifas:
a.- Hamacas | 1,28 euros/m2 |
b.- Zona Náutica | 1,40 euros/m2 |
c.- Quioscos: Cada uno por temporada | 50,29 euros |
d.- Chiringuitos: Cada uno por temporada | 254,02 euros |
NOTA ADICIONAL PRIMERA.- La tarifa determinada en el presente artículo será el resultado de incrementar la cuota resultante en el porcentaje establecido en el artº 6º de la Ordenanza número 29 General de Gestión.
NOTA ADICIONAL SEGUNDA.- Estas tasas serán independientes de las que, en su caso, puedan corresponder por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
VI.- NORMAS DE GESTION
Artículo 6.- Liquidación
Este tributo se exige en régimen de autoliquidación, teniendo en cuenta:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.
2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en la forma que éste determine en cualquier momento anterior a la autorización definitiva.
3. A la vista de las actividades e instalaciones efectivamente autorizadas, el Ayuntamiento mediante la correspondiente comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo ingresado de forma provisional.
VII.- RECARGO DE APREMIO E INTERESES DE DEMORA
Artículo 7.- Recargo de Apremio e intereses de demora
Las cuotas tributarias y sanciones incursas en procedimiento de apremio, devengarán el Recargo legalmente establecido además de los intereses de demora correspondientes; éstos se computarán desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario y hasta la fecha del efectivo pago.
VIII.- INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 8.- Infracciones y Sanciones Tributarias
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
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