ORDENANZA Nº 25 GENERAL DE INSPECCION

Publicada en el BOP de 9 de Enero de 2009

Última modificación BOP de 24 de mayo de 2017 (Modificado artículo 22, añadido artículo 23, añadido un nuevo apartado al artículo 5)

CAPITULO 1.- LA INSPECCION Y SUS FUNCIONES.

Artículo 1.- Concepto.

Constituyen la Inspección de los Tributos los órganos de la Administración Municipal que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso a la regularización correspondiente.

Artículo 2.- Funciones de la Inspección.

Corresponde a la Inspección de los Tributos:

La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

La realización de actuaciones de obtención de información relacionas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículo9s 134 y 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La investigación y comprobación del cumplimiento de sus deberes por parte de los sujetos obligados al pago de lo precios públicos municipales.

El asesoramiento e informe a órganos de la Administración.

Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes y en particular las que se desprendan de los Convenio de Colaboración o Delegación que respecto a estas materias mantenga el Ayuntamiento de El Ejido con otras Administraciones o Entidades.

Artículo 3.- Normativa reguladora.

En cuanto al inicio, lugar y tiempo, desarrollo, terminación y documentación de las actuaciones inspectoras, así como en lo relativo a las facultades de la Inspección de los Tributos, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, así como a su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 4.- Planificación de las actuaciones inspectoras.

El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará al correspondiente plan de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

El plan anual de actuaciones inspectoras establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios acerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones de comprobación e investigación o de obtención de información. Este plan será aprobado pro el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 5.- Liquidación de intereses de demora.

Las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras incorporarán los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Provisionalmente, las actas de inspección incorporarán el cálculo de los intereses de demora.

En el caso de las actas con acuerdo o de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones, sin perjuicio de la cuantificación que proceda al realizar la correspondiente liquidación.

Cuando el tributo objeto de la regularización sea de cobro periódico por recibo. Se liquidarán los intereses de demora correspondientes a cada ejercicio regularizado a partir de la fecha en que habría vencido el período voluntario de pago de estar correctamente incluido en la matricula del tributo.

Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo

Artículo 6.- Atribución de competencias.

La competencia para dictar las liquidaciones y, en general, los actos con que concluyan las actuaciones inspectoras, que la normativa estatal atribuye al Inspector Jefe, corresponderá en el ámbito municipal al Alcalde o Teniente Alcalde en el que la delegue.

CAPITULO 2.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

 Artículo 7.- Concepto y clase de infracciones tributarias.

Son infracciones tributarias las acciones  u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley 58/2003, General Tributaria o en otra ley.

Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 8.- Normativa reguladora.

En todo lo relativo a sujetos responsables, circunstancias excluyentes de la responsabilidad, tipificación y calificación de las infracciones, sanción de las conductas infractoras y su graduación, extinción de la responsabilidad y procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

Artículo 9.- Calificación unitaria de la infracción.

Cuando en un mismo procedimiento de aplicación de los tributos se comprueben varios períodos impositivos o de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación, que existe una infracción en relación con cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la ley, por cada tributo y período objeto del procedimiento.

En particular, en los tributos de cobro periódico por recibos de entenderá que existen tantas infracciones independientes de las tipificadas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, General Tributaria, como devengos se produzcan sin que el sujeto pasivo hubiese cumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos.

Cuando en relación con un tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos, se considerará, a efectos de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos, minorada en el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores anteriores.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin período impositivo ni período de liquidación cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos.

Artículo 10.- Atribución de competencias.

Son órganos competentes para la imposición de sanciones tributarias:

En el caso de multas pecuniarias fijas o proporcionales, el Alcalde o Teniente Alcalde en el que delegue la competencia.

Cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la Administración municipal, la Junta de Gobierno Local.

El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal, cuando consista en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo dispuesto en la letra anterior.

En los demás supuestos, el órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 11.- Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que haya de resultar de una autoliquidación.

Constituye infracción tributaria dejar de ingresar, dentro del plazo establecido, la totalidad o parte de la deuda tributaria que haya de resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Esta infracción será leve, grave o muy grave según la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos en la base de la sanción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos:

Cuando la base de la sanción sea igual o inferior a 3.000 euros.

Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta cifra, no exista ocultación.

En todo caso, cuando sin previo requerimiento, la falta de ingreso hubiese sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.4 de la Ley General Tributaria, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

La infracción tributaria será grave:

Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000euros y exista ocultación.

Cuando sea cual fuere la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos.

La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos.

Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50%, del 50 al 100% o del  100 al 150% de la cantidad ingresada, según la infracción sea leve, grave o muy grave.

 Artículo 12.- Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración Tributaria Municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exijan por autoliquidación.

Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente. Se considera como base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultado de la liquidación adecuada y la que haya producido de acuerdo con los datos declarados.

Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación, serán las mismas del artículo precedente.

Artículo 13.- Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados en el artículo 11 de esta Ordenanza, considerándose base de la sanción la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

Las sanciones a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta Ordenanza.

 Artículo 14.- Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones.

Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones.

Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada.

Artículo 15.- Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales.

Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos sin que los mencionados beneficios o incentivos se hayan obtenido, y siempre que no se procedente imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 11, 12 y 14 de esta Ordenanza.

Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Artículo 16.- Infracción tributaria por la falta de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico.

Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se hay producido o no se pueda producir perjuicio económico a la hacienda municipal.

Esta infracción será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.

La cuantía de la sanción será de 400 euros, cuando se trate de declaraciones censales o de comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa.

Asimismo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo.

Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal.

Artículo 17.- Infracción tributaria por el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal.

Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 18.- Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico

Constituye infracción tributaria la presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no hay producido ni pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.

Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto cuando se trate de declaraciones censales, en que la sanción será de 250 euros.

Artículo 19.- Infracción tributaria por contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas con carácter general.

Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma:

Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad, omitido, inexacto o falso.

Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el % del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente.

Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10% del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500 euros.

En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuese superior al 10, 25, 50 ó 75%, la sanción será una multa pecuniaria proporcional de 0,5, 1, 1,5 0 2% del importe de las operaciones no declaradas incorrectamente respectivamente.

Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100%.

 Artículo 20.- Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral.

Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto los casos en que se trate del incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de créditos en las cuentas y operaciones o en la entrega o abono de cheques al portador, supuestos en los cuales la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la Ley General Tributaria.

Artículo 21.- Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuanto el sujeto infractor, debidamente notificado el efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otra, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria las conductas siguientes:

No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros registros, ficheros, facturas, justificantes, asentamientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

No atender ningún requerimiento debidamente notificado.

No comparecer en lugar y tiempo señalados, excepto existencia de causa justificada.

Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

Las coacciones a los funcionarios de la Administración Tributaria.

Esta infracción se cualifica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros, excepto que sea de aplicación lo que se prevé en los apartados siguientes..

Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria Municipal consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 ó 600 euros, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez.

Cuando se trate de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1), o del incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 euros.

Cuando se incumpla el segundo requerimiento, la multa será de 1.500 euros.

En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros. Pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. La multa proporcional se eleva hasta el 3% de la cifra de negocio, con un mínimo de 15.000 y un máximo de 600.000 euros. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con lo que establece el artículo 203 de la Ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes del finalización del procedimiento, la sanción será de 6.000 euros.

Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional hasta el 2% de la cifra de negocios, con un mínimo de 3.000 euros.

Artículo 22.-

Cuando se realicen actuaciones de verificación de datos y comprobación limitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 a 140 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, una vez notificada la propuesta de liquidación e iniciado el plazo para la presentación de alegaciones, el obligado tributario o su representante podrán prestar tácitamente su conformidad a dicha propuesta si dentro de dicho plazo no se presentan alegaciones. Tanto en estos casos como en los que se preste expresamente dicha conformidad, se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria correspondiente si, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha en que el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad expresa o tácita a la propuesta de liquidación, no se hubiera notificado al interesado Resolución del Órgano municipal competente para liquidar, con alguno de los contenidos relacionados en el artículo 156.3 de la citada Ley General Tributaria. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.4 de la Ley General Tributaria.

Artículo 23.-

En lo no previsto expresamente en esta Ordenanza regirá lo establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final.-

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Se autoriza al Alcalde u órgano Delegado para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.

 

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