ORDENANZA FISCAL Nº 9 DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER
(Última modificación, BOP de 13 de septiembre de 2012)
Artículo 1.-
En uso de las facultades concedidas por los arts 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las “Tasas por Licencia de Autotaxis y demás vehículos de alquiler” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los arts. 20 a 27 y 57 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2.-
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades prestadas en desarrollo de la Ordenanza municipal de los servicios de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo (autotaxis) en el municipio de El Ejido y demás normativa a la que la misma hace referencia, y en particular:
- Concesión y expedición de licencias.
- Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.
- Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
- Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
Artículo 3.-
Están obligados al pago de esta Tasa en concepto en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria:
1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria.
Artículo 4.-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 42 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.-
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Epígrafe primero. Concesión y expedición de licencias.
- Licencias de clase B, por vehículo 300,51 euros.
- Licencias de clase C, por vehículo 60,10 euros.
Epígrafe segundo. Autorización para transmisión de licencias.
- Transmisión "intervivos":
De licencias de clase B 300,51 euros.
De licencias de clase C 60,10 euros.
- Transmisiones "mortis causa":
1. La primera transmisión de licencias tanto B como C en favor de herederos forzosos 90,15 euros.
2. Ulteriores transmisiones licencias B y C 60,10 euros.
Epígrafe tercero. Sustitución de vehículos.
- De licencia clase B 12,02 euros.
- De licencia clase C 12,02 euros.
Epígrafe cuarto. Revisión de vehículos.
- Revisión anual ordinaria 12,02 euros.
- Revisión extraordinaria a instancia de parte 18,03 euros.
Epígrafe quinto.- Autorizaciones para traslados fuera del Municipio.
- Por cada vehículo con licencia clase B 12,02 euros.
- Por cada vehículo con licencia clase C 12,02 euros.
Epígrafe sexto.- Licencia para conductor asalariado, por licencia 12,02 euros.
NOTA ADICIONAL.- La tarifa determinada en el presente artículo será el resultado de multiplicar la cantidad expresada en cada caso por el coeficiente establecido en el artº 2º de la Ordenanza General de Gestión.
Artículo 6.-
No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la Tasa.
Artículo 7.-
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.
2. Cuando se trate de la prestación de los servicios de revisión de vehículos, la Tasa se devengará en el momento en que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.
Artículo 8.-
1. La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a esta Tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación por ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y realizados los servicios solicitados, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL.-
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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