ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA ACTUACION MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS Y CAMBIO DE USO DE LOCALES.

Última modificación BOP número 233 de 4 de diciembre de 2018 (Se modifican referencias normativas del artículo 3.1)

I.- PRECEPTOS GENERALES

Art. 1.- Fundamento y naturaleza Jurídica

En uso de las facultades concedidas por los arts 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las “Tasas por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos y cambio de uso de locales” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los arts. 20 a 27 y 57 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

II.- HECHO IMPONIBLE

Art.2.- Hecho Imponible

         2.1.- El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como aplicaciones, cambios de uso, e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación de la actividad. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y art. 22.1 del RD 2009/2009, de 23 de diciembre.

          

           Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la Comunicación Previa y Declaración Responsable del sujeto pasivo, sometidas a Control Posterior, o de la solicitud de Licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna Comunicación Previa y Declaración responsable o, en su caso, Licencia, al objeto de su regularización.

         2.2.- Constituye en cualquier caso el hecho imponible:

a.- La instalación, por vez primera, de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

         b.- La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

         c.- La comprobación de las comunicaciones efectuadas a la Administración Municipal de los cambios de titularidad, que en cualquier caso tributarán por la cuota mínima regulada en la presente ordenanza incrementada en un 30%.

d.- La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 2.1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

2.3.- Se entenderá por establecimiento toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

         a.- Se dedique al ejercicio de cualquier actividad que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b.- Aún sin desarrollarse, aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficios o aprovechamientos como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

2.4.- Se entenderá que no se ha producido el hecho imponible en los casos de Comunicación Previa para el ejercicio de una actividad profesional por parte de una persona física cuando la ejerce en una vivienda utilizando para dicha actividad menos del 50% de la misma.

III.- DEVENGO

Art. 3.- Devengo y obligación de contribuir

3.1.- La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:                                                                                                

En las aperturas sometidas a Comunicación Previa y Declaración Responsable y Control Posterior, en la fecha de presentación del escrito de Comunicación y Declaración Responsable previas al inicio de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el art. 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En las aperturas sometidas a licencia o control previo, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura.

En los supuestos en los que la apertura haya tenido lugar sin la presentación de la Comunicación Previa y Declaración Responsable o, en su caso, sin haber obtenido la oportuna licencia, y en los supuestos que la actividad desarrollada no esté plenamente amparada, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones legalmente exigibles.

  

3.2.- La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).

IV.- SUJETO PASIVO

Art. 4.- Sujeto pasivo

        Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria y art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento.

  

         En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores titulares de la Comunicación Previa y Declaración Responsable ,o en su caso, de la solicitud de licencia presentada ante el Ayuntamiento.

V.- EXENCIONES

Art.5.- Exenciones

         Se exceptúan del pago de la tasa los traslados o aperturas provocadas por declaración de ruinas, ruinas inminentes, expropiaciones, hundimientos, incendios, desahucios o sentencia judicial, cuyas causas no sean imputables al titular de la actividad y siempre que se trate de traslado o reapertura de la misma actividad.

VI.- BASE IMPONIBLE

Art. 6.- Base Imponible

6.1.- Constituye la Base Imponible el valor catastral que le corresponde al establecimiento en función del uso correspondiente a la actividad ejercida en el mismo.

6.2.- Cuando en un mismo local existan, sin discriminación en el título de ocupación del mismo, espacios destinados a viviendas y a establecimiento sujeto a la tasa, la base imponible será la que proporcionalmente a su superficie le corresponda del total del valor catastral previsto en el punto anterior.

6.3.- En las ampliaciones de local se tomará como base imponible el valor catastral de la superficie ampliada.

6.4.- En el caso de establecimientos que ya dispongan de licencia de apertura o hayan presentado con anterioridad la declaración responsable o comunicación previa y se vean en la obligación de hacerlo de nuevo como consecuencia de la realización de obras sustanciales en el establecimiento pero manteniendo la actividad, la base imponible será el presupuesto de ejecución material de dichas obras.

VII.- CUOTA

Artículo 7.- Tarifas

A.- Tarifa general.- El tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible será del 1 por ciento. En cualquiera de estos casos, la cuota máxima a aplicar será de 900 euros para locales con una superficie útil total de menos de 300 m2. y de 1.200 para el resto.

B.- Tarifas especiales.-

B.1.- En las licencias que se tramiten por la Ley 7/2007, de 9 de julio de 2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental o legislación que los sustituya, el tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible será del 1,5 por ciento. En cualquiera de estos casos, la cuota máxima a aplicar será de 100.000 euros.

B.2.- En los casos de los bancos y entidades de crédito o de ahorro la cuota tributaria consistirá en la aplicación de las siguientes tarifas:

- Primera instalación considerada oficina principal 4.808 €.

- Sucesivas instalaciones 3.607 € .

- Traslado de oficina principal 3.607 €.

- Traslados de oficinas que no se consideren principales 2.404 €.

- Ampliación local de oficina principal 1.202 €.

- Ampliación de oficinas que no se consideren principales 601 €

B.3.- Los cambio de uso tributarán por un 30% de la cuota resultante de la aplicación del artículo 6 de esta ordenanza.

B.4.- En el caso indicado en el apartado 6.4 del artículo 6 anterior el tipo de gravamen será del 0,7% de la base imponible.

C.- Además de en el resto de casos previstos en la presente Ordenanza, se aplicará la cuantía mínima de la cuota en los siguientes:

En el caso de Licencias de Apertura extraordinarias en terrenos de uso público, independientemente de la aplicación, si procede, de las tasas por utilización privativa previstas en la Ordenanza Fiscal número 17.

En el caso de Licencias de Apertura ocasionales, por cada licencia.

D.- En los casos de superficie no construida o descubierta destinada a almacenaje o depósito dentro del inmueble donde se ejerce la actividad, para la aplicación de las tarifas previstas en el apartado A y B.1 se considerará como base imponible el 10% del valor catastral del suelo del mismo.

En cualquiera de los casos la cuantía mínima de la cuota será de 60 €.

NOTA.- La tarifa determinada en el apartado B.2 y B.3 del presente artículo así como las cuantías mínimas y máximas indicadas se verán incrementadas por la aplicación del coeficiente establecido en el artículo 4ª de la Ordenanza General de Gestión.

VIII.- NORMAS DE GESTION

Art. 9.- Liquidación

         9.1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de Comunicación Previa y Declaración Responsable del inicio de la actividad o, en su caso, cuando se presente el escrito de solicitud de Licencia. Los interesados habrán de detallar en la Declaración Responsable los datos acreditativos del pago de la tasa.

         9.2.- Cuando el local no tuviera asignado el valor catastral correspondiente al uso al que se va a destinar se tomará como base imponible el valor en el momento del devengo y si no lo tuviere se liquidará la cuota mínima.

         Una vez fijado el valor catastral correcto, se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá lo ingresado por autoliquidación.

Art. 10.- Devolución

                   10.1.- En el caso de actividades sujetas a Comunicación Previa y Declaración Responsable y Control Posterior, una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le haya practicado las oportunas comprobaciones.

                   10.2.- Si el desistimiento se formulara antes de que el Ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario no se devolverá ningún importe.

                   10.3.- En aquellos supuestos sujetos a Licencia o control previo, en los que, en el plazo estipulado en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común, no se haya completado la solicitud correspondiente, se procederá al archivo de las actuaciones, siendo la tasa devengada el 10% de la cuota, con los mínimos y máximos previstos en artículo 7.

                   En caso de desistimiento o renuncia de la petición de apertura antes del transcurso de un mes desde la solicitud de tramitación, y en el caso de denegación expresa o archivo por caducidad, se liquidará el 20% de los derechos que por su expedición corresponda, en base a los servicios prestados, con los mínimos y máximos previstos en artículo 7.

                   En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.                

VIII.- RECARGO DE APREMIO E INTERESES DE DEMORA

Art 11.- Recargo de Apremio e intereses de demora

         Las cuotas tributarias y sanciones incursas en procedimiento de apremio, devengarán el Recargo legalmente establecido además de los intereses de demora correspondientes; éstos se computarán desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario y hasta la fecha del efectivo pago.

IX.- INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art. 12.- Infracciones y Sanciones Tributarias

          

           En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

        La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

MODIFICACIONES:

Publicada en el BOP de 20 de diciembre de 2010

Modificación BOP de 27 de diciembre de 2011, entrada en vigor 1 de enero de 2012.

Modificación BOP 30 de diciembre de 2013, entrada en vigor el 1 de enero de 2014

Modificación BOP número 78 del 25 de abril de 2014

Modificación BOP número 184 de 25 de septiembre de 2014 (Apartado D del artículo 7)

Modificación BOP número 233 de 4 de diciembre de 2018 (Se modifican referencias normativas del artículo 3.1)

 

 

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