ORDENANZA FISCAL Nº 2 DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

Última modificación BOP número 249 de 31 de diciembre de 2021 (modificar cuadro de tarifas). Entrada en vigor 1 de enero de 2022.

Artículo 1.-

De conformidad con lo prevenido en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica son las que se especifican en el artº 5 de la presente Ordenanza..

Artículo 2.-

El pago del Impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

Artículo 3.-

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando estos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora del Ayuntamiento en el plazo de 30 a días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración-liquidación según modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compre o modificación, certificado de sus características técnicas y el D.N.I. o C.I.F. del sujeto pasivo. Este tributo se exige en régimen de autoliquidación.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo ingresará el importe de las cuotas del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 4.-

1. En el caso de vehículos matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este Término Municipal.

3. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinar y en su caso, fórmulas las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 5.-

El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas que se incorporan como anexo a la presente ordenanza.

Artículo 6.-

1. Respecto a las furgonetas, furgones, vehículos mixtos adaptables, derivados de turismo, vehículos "todo terreno" y tractores habrá que atenerse, en cuanto a su definición, a la establecida en el anexo II del Real-Decreto 2822/98 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Vehículos y en cuanto a su tributación se tendrá en cuenta lo siguiente:

6.1.1.-En el caso de las furgonetas, furgones, vehículos mixtos adaptables y derivados de turismo:

· Si su carga útil es de menos de 525 Kg. tributarán como turismos.

· Si su carga útil es de 525 Kg. o más, tributarán como camiones.

· Si disponen de más de nueve plazas tributarán como autobuses.

6.1.2.- En el caso de los vehículos “todo terreno” tributarán por sus Caballos Fiscales con la tarifa de los turismos.

6.1.3.- La rúbrica genérica de “Tractores” a que se refiere el cuadro de tarifas comprende a los “tractocamiones” y a los “tractores de obras y servicios”.

2. Los camiones que por modificaciones en su caja no se puede considerar como determinante de su actividad la carga útil, tales como grúas o similares, tributarán por los caballos fiscales dentro del apartado de tarifas destinado a tractores.

3. En cuanto a los vehículos que tributarán por su potencia fiscal, se irá a lo establecido en el anexo II del Real-Decreto 2822/98 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Vehículos, por lo que tributarán por la potencia fiscal expresada en dos cifras decimales aproximadas por defecto, según las fórmulas que para el cálculo establece el referido artículo.

Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por la vía pública sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica (tales como carretillas elevadoras o maquinaria de obras y servicios), tributarán por las tarifas establecidas para tractores.

Las autocaravanas tributarán por las tarifas de turismo según su potencia fiscal.

4. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

En consecuencia con lo anterior, en los casos de alta de un vehículo que ha permanecido en situación de baja temporal voluntaria la cuota no es prorrateable liquidándose el importe íntegro que corresponda al ejercicio, independientemente del momento en que se produzca la misma. Todo ello en aplicación de los criterios fijados por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V1468-10.

5. Dado que la obligación de contribuir se origina en 1 de enero de cada ejercicio, para la aplicación del prorrateo los interesados deberán presentar en la Unidad de Servicios Fiscales del Ayuntamiento el correspondiente justificante de abono del Impuesto. En cualquier caso el prorrateo se aplicará al principal del importe y en ningún caso se aplicará a recargos o intereses de demora que, en su caso, hubiera satisfecho el interesado.

6. Los cuadriciclos ligeros con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 descritos en el anexo II del Real-Decreto 2822/98 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Vehículos tributarán como ciclomotores. El resto de los cuadriciclos descritos en el mismo anexo tributarán como motocicletas en función de la cilindrada del motor.

7. Las motocicletas eléctricas tributarán por la tarifa aplicable a las motocicletas hasta 125 c.c. por lo que en la casilla correspondiente a datos fiscales se hará costar dicha cilindrada

Para calcular la potencia fiscal del resto de vehículos eléctricos se empleará la siguiente fórmula: CVF = Pe / 5,152 tal y como establece el Anexo V del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en la que:

CVF = Caballos Fiscales

Pe = Potencia efectiva expresada en Kilowatios.

Artículo 7.-

Beneficios Fiscales.

1. La exención prevista en el apartado e) del artículo 93 (LHL) tiene carácter rogado. En consecuencia los interesados deberán instar su aplicación aportando certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo aportando declaración jurada de que el vehículo es para su uso exclusivo, así como de que no gozan simultáneamente de este beneficio tributario para otro vehículo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En consecuencia con lo anterior, se deberá aportar a la petición, cualquiera de los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del certificado oficial acreditativo de su minusvalía y grado, expedido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía u órgano competente en cada caso.

  2. Fotocopia de la resolución, o certificado de la misma, que expida el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Fotocopia de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa por la que se reconozca una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio, o por inutilidad.

La exención aquí regulada se concederá de forma indefinida, salvo en aquellos casos en que la minusvalía sea objeto de revisión. En tal caso, la bonificación se concederá hasta la fecha prevista de revisión. Finalizada la vigencia, los interesados deberán instar su renovación aportando la documentación que justifique seguir manteniendo las condiciones para su otorgamiento.

2. Estarán bonificados en un 100 por 100 de la cuota los vehículos matriculados como históricos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería, o aquellos que tengan una antigüedad igual o superior a 30 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Este beneficio tributario se acordara de oficio por parte del Ayuntamiento siempre que se disponga de la información indicada. En caso contrario los interesados podrán instar su concesión en cualquier momento aportando la documentación correspondiente, pero con los efectos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

3.- Los beneficios tributarios a los que se refiere el presente artículo que sean solicitados antes de que le liquidación correspondiente adquiera firmeza, tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la petición, siempre que en la fecha del devengo del tributo se reúnan los requisitos legalmente exigible para su disfrute. En el caso de solicitarse con posterioridad a la firmeza, tendrán efectos, en su caso, desde el inicio del periodo impositivo siguiente a aquel en el que se produzca la solicitud.

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1992, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

- Modificación BOP 21 de diciembre de 2007.

  • Modificación BOP de 4 de diciembre de 2008. Entrada en vigor de la misma el 1 de enero de 2009 (modificación de las tarifas).

  • Modificación BOP 18 de noviembre de 2009, entrada en vigor 1 de enero de 2010.

  • Modificación BOP 20 de diciembre de 2010, entrada en vigor 1 de enero de 2011.

  • Modificación BOP 27 de diciembre de 2011, entrada en vigor 1 de enero de 2012

  • Modificación BOP 28 de diciembre de 2012, entrada en vigor 1 de enero de 2013

  • Modificación BOP 20 de mayo de 2013, entrada en vigor mismo día.

  • Modificación BOP 30 de diciembre de 2013, entrada en vigor el 1 de enero de 2014

  • Modificación BOP número 78 de 25 de abril de 2014

  • Modificación BOP de 14 de abril de 2015 (añadir un nuevo apartado 7 al artículo 6).

  • Modificación BOP de 1 de octubre de 2015 (modificar el apartado 1 al artículo 6)

  • Modificación BOP de 31 de agosto de 2016 (modificar el apartado 2 del artículo 7)

  • Modificación BOP de 27 de noviembre de 2017 (modificar cuadro de tarifas).

  • Modificación BOP de 4 de diciembre de 2018 (modificar cuadro de tarifas y artículo 7.1)

  • Modificación BOP de 31 de diciembre de 2021 (modificar cuadro de tarifas).

  • CUADRO DE TARIFAS 2022

Tarifas vehículos 2022

Euros

Turismos.-De menos de 8 caballos fiscales

23,91

Turismos.-De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

64,51

Turismos.-De12 hasta 15,99 caballos fiscales

136,25

Turismos.-De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

169,69

Turismos.-De 20 Caballos Fiscales en adelante

211,96

Autobuses.-De menos de 21 plazas

157,76

Autobuses.-De 21 a 50 plazas

224,67

Autobuses.-De más de 50 plazas

280,83

Camiones.-De menos de 1000 kilos de carga útil

80,06

Camiones.-De 1000 a 2999 kilos de carga útil

157,76

Camiones.-De más de 2999 a 9999 kilos de carga útil

224,67

Camiones.-De más de 9999 kilos de carga ùtil

280,83

Tractores.-De menos de 16 caballos fiscales

33,47

Tractores.- De 16 a 25 caballos fiscales

52,58

Tractores.- De más de 25 caballos fiscales

157,76

Remolques y Semirremolques.-De menos de 1000 kilos de carga útil

33,47

Remolques y Semirremolques.-De 1000 a 2999 kilos de carga útil

52,58

Remolques y Semirremolques.-De más de 2999 a 9999 kilos de carga útil

157,76

Ciclomotores

8,38

Motocicletas hasta 125 C.C.

8,38

Motocicletas de más de 125 hasta 250 C.C.

14,34

Motocicletas de más de 250 hasta 500 C.C.

28,68

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 C.C.

57,37

Motocicletas de más de 1000 C.C.

114,72

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