ORDENANZA DE MERCADOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE EL EJIDO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-

El Excmo. Ayuntamiento de El Ejido, haciendo uso de las facultades que le confieren las disposiciones vigentes, particularmente las contenidas en la Ley de Régimen Local, Reglamentos de Servicios de las Corporaciones Locales, y de conformidad con el Reglamento de bienes de las Corporaciones Locales, dicta el presente Reglamento de Mercados al objeto de regular la organización y funcionamiento de los mismos y con la finalidad de asegurar: el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad y sanidad de los ofrecidos a la venta, la fidelidad de peso o medida de las mercancías que se expendan, la normalidad en los precios y en los márgenes comerciales y la libre competencia en las transacciones.

Artículo 2.-

Quedan sometidos a las prescripciones del presente Reglamento en lo que sea de general aplicación y particularmente en lo específico de cada dependencia, los Mercados de Abastos del término municipal de El Ejido y los que en lo sucesivo se establezcan.

Los supermercados que puedan crearse en el futuro, por iniciativa oficial o particular, necesitarán autorización previa del Excmo. Ayuntamiento, rigiéndose por sus normas propias.

Artículo 3.-

Los Mercados dependerán en todo caso del Excmo. Ayuntamiento, que los creará, dirigirá y regulará convenientemente, de conformidad con los trámites previstos en la legislación vigente, teniendo en ellos el personal administrativo y facultativo necesario para su buen funcionamiento.

Artículo 4.-

Los Mercados tienen por objeto la venta al por menor por los vendedores o detallistas, conjunta o separadamente, según se determine, de frutas, verduras, hortalizas, carnes o pescados y otros artículos que se determinen para el normal abastecimiento del término municipal.

Artículo 5.-

El Ayuntamiento cuidará especialmente de que no se produzcan por cualquier circunstancia, monopolios que impidan o entorpezcan el algún modo el libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 6.-

Cuando las circunstancias lo aconsejen, con la finalidad de lograr un mejor abastecimiento público, el Excmo. Ayuntamiento podrá autorizar a los productores para vender directamente los géneros al público en los distintos mercados del término municipal, habilitando al efecto las mesas o puestos que sean precisos, y otorgando cuantas otras facilidades se estimen de interés para una mayor economía en los precios.

Igualmente podrá el Excmo. Ayuntamiento establecer puestos reguladores de cualquier clase de mercancías en las condiciones que en cada caso se determinen.

Artículo 7.-

Quedan fuera de las prestaciones del presente Reglamento todo lo relativo a la exacción de los derechos que graven las mercancías, así como lo relativo al cobro de los derechos de adjudicación y de la ocupación de mesas y puestos, que se regirán tanto en lo referente a su cuantía como a la forma de su recaudación por lo dispuesto en las correspondientes Ordenanzas Fiscales.

  

CAPITULO II. DE LA INSPECCIÓN DE MERCADOS

Artículo 8.-

La inspección de Mercados tiene como misión específica el cuidado del régimen interior de los mismos, vigilando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento en lo relativo a la ordenanza y desenvolvimiento del tráfico mercantil.

Artículo 9.-

Corresponde en particular al Inspector de Mercados las siguientes facultades:

A) Ejercer la Jefatura inmediata de todo personal a sus órdenes cuidando de que las funciones encomendadas a cada uno se ejerzan con la máxima regularidad y eficiencia.

B) Imponer por delegación de la Alcaldía -Presidencia las sanciones que procedan en los casos de infracciones leves en materia de abastecimiento, cometidas en los Mercados, entre las personas que en ellos intervengan. Estas sanciones serán inmediatamente ejecutivas, a tenor de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Régimen Local.

C) Resolver cuantas incidencias se produzcan en los Mercados entre las personas que en ellos intervengan.

D) Asistir a las reuniones de la Comisión Informativa de Abastos o Servicios Públicos cuando para ello fuere convocado.

E) Cobrar las tarifas correspondientes, subordinado a la Depositaría Municipal.

F) Elaborar los informes sobre cualquier novedad, incidencia e infracciones al presente Reglamento, que pondrá en conocimiento del Excmo. Alcalde o Delegado de Abastos, en su caso.

G) Cualesquiera otras funciones que sean conferidas por el Excmo. Ayuntamiento.

Artículo 10.-

El Inspector de Mercados dará cuenta periódicamente a la Alcaldía-Presidencia y a la Comisión Informativa de Abastos o Servicios Públicos del funcionamiento de los Mercados, sanciones impuestas y situación del abastecimiento público.

Artículo 11.-

A las órdenes inmediatas del Inspector de Mercados habrá el número de Agentes de Policía que las necesidades del servicio reclamen.

El nombramiento de este personal, se hará por la Alcaldía-Presidencia, teniendo en cuenta para su relevo periódico su actuación anterior, energía, conocimiento etc.

Artículo 12.-

La Policía Municipal de servicio en los Mercados tendrá por misión:

a) Apertura y cierre de los Mercados.

b) Vigilar, bajo las órdenes del Inspector de Mercados, el exacto cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y cuantas Instrucciones y Ordenes emanen de la superioridad.

c) Cuidar del mantenimiento del orden en el interior de los Mercados.

d) Cuidar de que las operaciones se efectúen con la debida normalidad, de acuerdo con los usos de esta clase de comercio.

e) Sancionar por sí, en los casos previstos en el artículo 115 de la Ley de Régimen Local, o poner en conocimiento del Inspector de Mercados, de acuerdo con las instrucciones que tenga recibidas por el mismo, cuantas faltas e irregularidades observe.

f) Vigilar que las mercancías sean siempre vendidas respetando el margen comercial autorizado, y en su caso, a los precios oficiales establecidos.

g) Exigir el cumplimiento de las normas sanitarias y de uniformidad respecto a los géneros y a los vendedores.

h) Comprobar la exactitud del peso de los géneros vendidos, efectuando al efecto por propia iniciativa o a petición de los compradores el repeso de las mercancías inmediatamente después de su adquisición, en la balanza o básculas oficiales.

Artículo 13.-

Por la Inspección de Mercados se colocará periódicamente, a la entrada de los Mercados y en sitio bien visible para el público una tabla indicadora de los precios de las mercancías.

Artículo 14.-

En el Negociado de Abastos o Servicios Públicos, se llevará al día un libro de registro de mesas y puestos, con indicación de sus titulares o adjudicatarios y de los sucesivos cambios que tengan lugar.

Artículo 15.-

La limpieza diaria de las mesas y puestos se llevarán a cabo por sus respectivos adjudicatarios, la del resto del mercado se efectuará por las brigadas del Ayuntamiento.

CAPITULO III.- DE LA INSPECCIÓN VETERINARIA.

Artículo 16.-

Existirá en el Mercado Central un local destinado a la Oficina de Inspección Veterinaria, la cual estará regida por un Inspector Municipal Veterinario.

A los efectos de este Reglamento se determina como Mercado Central de El Ejido.

Artículo 17.-

La inspección Municipal Veterinaria, tendrá a su cargo los Servicios Sanitarios de los Mercados, mediante el reconocimiento o inspección sanitaria de los alimentos, en la forma y con los requisitos que determinan las disposiciones vigentes, siendo obligatoria la permanencia en dichos lugares, durante las horas de mercado del Inspector Veterinario, pudiendo solicitarse por dicho funcionario el auxilio o colaboración del Inspector de Mercados y de la Policía Municipal.

Artículo 18.-

El Inspector Municipal Veterinario tendrá las siguientes facultades:

a) Reconocer en el aspecto sanitario cuantas mercancías se hayan de poner a la venta en los Mercados.

b) Atender con la debida diligencia cuantas denuncias se les hagan sobre el mal estado de los géneros.

c) Ordenar el desecho de las mercancías que no sean aptas para el consumo humano, debiendo, en su caso, decretar su inutilización, a ser posible en presencia del dueño, dando cuenta de ello al Alcalde.

d) Llevar un Libro Registro de Géneros inutilizados, en el que se hará constar la fecha, clase, cantidad, procedencia y causa de la inutilización.

e) Extender un certificado de inutilización en el que conste los anteriores datos que debe entregarse en todo caso al interesado, y remitir copia al Ayuntamiento.

f) Dar cuenta periódicamente a la Alcaldía y a la Comisión Informativa de Abastos o Servicios Públicos de las novedades que ocurran en el servicio.

g) Dar cuenta a la Alcaldía o Delegado de Abastos o Servicios Públicos de cuantas anomalías observe en la calidad de los alimentos, así como de los puestos que no abastezcan suficientemente para el consumo público.

Artículo 19.-

La función de reconocimiento sanitario de las mercancías destinadas al consumo público, se extiende también a las expedidas en cualquiera de los almacenes o establecimientos abiertos en el término municipal, cuyo cometido será realizado en horas compatibles con el servicio de los Mercados.

Artículo 20.-

El personal municipal que preste sus servicios en los Mercados, tendrá el deber inexcusable de poner inmediatamente en conocimiento de la Inspección Veterinaria la existencia en su caso de géneros en malas condiciones e inaptos para el consumo humano, al objeto de que una vez reconocidos, se adopten las medidas necesarias en defensa de la salud e higiene públicas.

Cualquier particular, en igual caso, podrá llamar la atención de la Inspección Veterinaria Municipal, sobre las irregularidades y anormalidades sanitarias que advirtiera.

Artículo 21.-

Para el cumplimiento de su misión, la Inspección Veterinaria Municipal, dispondrá de un laboratorio en el Mercado Central, dotado de los elementos necesarios para el análisis químico o biológico de los diferentes productos que a tal efecto se le remitan.

Artículo 22.-

La competencia de la Inspección Veterinaria Municipal se extiende también al reconocimiento e informe acerca de las condiciones que deban reunir los locales comerciales en que hayan de expenderse carnes y productos derivados.

Artículo 23.-

Los compradores tendrán derecho a solicitar la inspección de mercancías adquiridas en los Mercados, así como a su reconocimiento y análisis, debiendo ser atendidos por la oficina de Inspección Veterinaria.

Artículo 24.-

Para la imposición de sanciones a los que adulteren los alimentos o los pongan a la venta en malas condiciones, regirán las disposiciones vigentes sobre la materia sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer por infracciones de los preceptos de este Reglamento.

CAPITULO IV.- DE LOS VENDEDORES O DETALLISTAS.

Artículo 25.-

El ejercicio de su comercio por los Detallistas en los distintos Mercados del término, tendrá lugar únicamente en las mesas y puestos que, debidamente acondicionados, se autoricen al efecto. No obstante, podrá autorizarse con carácter excepcional la venta ambulante para ciertos géneros, quedando esta prohibida en circunstancias normales, salvo Ley en contrario.

Artículo 26.-

Queda prohibido a los detallistas la reventa de bultos a otros detallistas de los géneros que hayan adquirido.

Artículo 27.-

Los Detallistas habrán de reunir los requisitos que sean exigidos por el Ayuntamiento o cualquier otro Organismo Oficial.

Periódicamente, el Ayuntamiento podrá exigir con carácter general o a un individuo determinado, la presentación de una Certificación Médica expresiva de no padecer enfermedad infecto-contagiosa.

Igual obligación pesará sobre cualquier persona quede algún modo intervenga en los Mercados. La no presentación será sancionada, pudiendo en casos de reincidencia o de gravedad imponerse la inhabilitación temporal o definitiva.

Artículo 28.-

Son obligaciones de los Vendedores o Detallistas:

a) Tener su negocio debidamente abastecido de los productos que venda.

b) Colocar las mercancías en los respectivos sitios de venta antes de la hora señalada para la venta al público por el Ayuntamiento para cada época, haciéndolo sobre las mesas y puestos.

c) Exponer al público todos los géneros de que disponga. Sin ocultarlos en forma alguna.

d) Respetar en todos los aspectos las normas de higiene en la manipulación de las mercancías.

e) Tener a disposición del Inspector de Mercados y de los Agentes de la Policía Municipal las facturas de adquisición de los géneros que expedan.

f) Colocar permanentemente y en sitio bien visible para el público carteles en que se haga constar el precio de venta de cada mercancía.

g) Guardar las normas sanitarias y de uniformidad respecto a géneros y compradores.

Artículo 29.-

Queda terminantemente prohibido:

a) Almacenar cajas, envases u otros objetos que no sean los destinados exclusivamente a la colocación y conservación de los géneros en la cantidad estrictamente indispensable para ello.

b) Anunciar en voz alta la naturaleza y precios de las mercancías, así como llamar o importunar a los compradores que pasen por delante o estén ante otros puestos y mesas.

c) Exponer las mercancías de forma que molesten o perjudiquen a los demás vendedores y compradores.

d) Utilizar instalaciones accesorias para la venta, y muestras o anuncios que puedan causar daño o ser perjudiciales para el edificio, para los otros vendedores o para el público en general.

e) Emplear el espacio del Mercado destinado al público con cestas, cajones o utensilios cuando no estén expresamente autorizados para ello y por tiempo limitado.

f) Originar riñas, escándalos o altercados por cualquier motivo que sea.

g) Mantener falto de limpieza el puesto o mesa que ocupe, así como dedicarse a la venta sucia o con poca higiene.

h) No guardar las normas sanitarias, ni la uniformidad debida.

y) Producir daños por malicia, negligencia o dolo, en las instalaciones de agua, alumbrado y demás servicios de los Mercados.

Artículo 30.-

Todo comprador tiene derecho a reconocer la mercancía que pretenda adquirir, pudiendo la mercancía que pretenda adquirir, pudiendo una vez adquirida, formular reclamaciones cuando se advierta engaño en el precio, peso o calidad de las mercancías por parte del vendedor, el cual, en tal caso, incurrirá en la sanción correspondiente, además de resolverse la venta efectuada.

Sin perjuicio del reconocimiento, queda terminantemente prohibido, por razones de higiene, tocar las mercancías.

Artículo 31.-

Terminada la venta de géneros, en la hora señalada al efecto, los vendedores de los Mercados podrán dejar los útiles y mercancías debidamente acondicionados en las mesas o en el interior de los puestos.

Artículo 32.-

Los vendedores o detallistas no podrán alterar en ningún caso la selección y clasificación en los géneros hecha en origen, debiendo para no incurrir en falta, comunicar a la Inspección de Mercados cualquier inobservancia a lo mandado que adviertan en las mercancías que adquieran.

Artículo 33.-

Con independencia de cualquier regulación oficial de precios en todo caso, las mercancías no podrán ser vendidas por los vendedores o detallistas con un margen comercial, respecto al precio en que las hubieran adquirido al por mayor, superior al que se señale por el Órgano Estatal competente, o en su defecto por el Ayuntamiento, como condición precisa de la concesión que se otorgue para el uso de mesas y puestos. Los márgenes comerciales podrán ser modificados cuando las circunstancias lo aconsejen con carácter general o para determinar clase de mercancías, por el mismo Órgano que las aprobó.

Artículo 34.-

Los vendedores o detallistas no podrán tomar medidas, adoptar resoluciones ni realizar actos por sí mismos, contrarios o no previstos en este Reglamento o en las resoluciones de las Autoridades o funcionarios autorizados, debiendo solicitarlo de aquellas autoridades o funcionarios señalados en forma razonada y justificada atendiéndose al resultado de dichas resoluciones.

Artículo 35.-

Los vendedores o detallistas deberán acatar las órdenes y resoluciones que dicte la Inspección Municipal Veterinaria, como consecuencia de la inspección y reconocimiento sanitario de los alimentos.

Artículo 36.-

El Inspector de Mercados podrá exigir en cualquier momento el repeso público de las mercancías a los vendedores o detallistas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier comprador.

Artículo 37.-

Cuando como consecuencia del repeso efectuado, resulten mercancías faltas de peso, se aplicará a los vendedores o detallistas las sanciones que procedan con arreglo a la legislación aplicable a dichas infracciones, sin perjuicio de las que correspondan con arreglo a este Reglamento.

  

CAPITULO V.- DE LOS CARNICEROS.

Artículo 38.-

Los carniceros vendrán obligados a clasificar las carnes, indicando en un cartel bien visible para el público, la clase y precio de venta de cada uno, ajustándose a lo preceptuado en la Resolución de la Dirección de Comercio Alimentario de 7 de julio de 1.975, o nuevas disposiciones estatales por las que esta citada quedase derogada.

Artículo 39.-

Los carniceros solo podrán tener en el puesto los géneros y útiles propios del negocio.

Artículo 40.-

Las carnes y despojos no podrán nunca proceder de sacrificios efectuados fuera de los Centros autorizados por el Ayuntamiento a tal fin, debiendo ir dichas carnes acompañadas de la certificación sanitaria correspondiente.

Artículo 41.-

Con independencia de cualquier regulación de precios, en todo caso, las carnes y despojos, volatería y caza menor no podrá venderse con un margen comercial superior al que resulte de la aplicación del escandallo que apruebe el órgano estatal competente, o en su defecto, el Ayuntamiento.

Artículo 42.-

Todas las carnes, embutidos y productos derivados de la carne que entren en el término municipal habrán de ir acompañados forzosamente del certificado y marchamo correspondientes.

De no tenerlos dichos artículos serán remitidos a la Inspección Municipal Veterinaria.

Artículo 43.-

Serán de aplicación a los carniceros las normas señaladas para los vendedores o detallistas que no sean específicas de estos.

Artículo 44.-

Los carniceros deberán tener a disposición del Inspector de Mercados y de la Policía Municipal los boletos de declaración de precios, en los que constará el nombre del abastecedor, clase de res, precio de adquisición, peso en canal y declaración firmada de dicho precio.

  

CAPITULO VI.- DE LOS VENDEDORES DE PESCADO.

Artículo 45.-

Los vendedores de pescado podrán efectuar la clasificación por separado de las distintas especies, salvo cuando se trate del llamado género variado, el cual, habrá de ser vendido al precio de la especie mas barata.

Artículo 46.-

Queda absolutamente prohibida la venta de crías y de pescados de dimensiones inferiores a las autorizadas legalmente, así como de género procedente de la pesca submarina. En todos los casos, además de la correspondiente sanción, la mercancía será decomisada.

También se prohíbe terminantemente lavar con agua el pescado, así como cubrirlo con sacos mojados.

Artículo 47.-

Diariamente, al finalizar las ventas, se retirará por completo el pescado sobrante y los envases, procediéndose por el titular del puesto a una perfecta limpieza del mismo, empleándose si es necesario material antiséptico y desodorante.

Artículo 48.-

Serán de aplicación a los vendedores de pescados las normas señaladas para los vendedores o detallistas que no sean específicas de estos.

  

CAPITULO VII.- DE LA CONCESIÓN DE MESAS Y PUESTOS.

Artículo 49.-

Las mesas y puestos, exclusivamente para la venta en ellos de mercancías propias del Mercado de que se trate, serán objeto de concesión mediante celebración de una subasta pública popular a la llana, o concursillo fijándose el tipo de licitación de acuerdo con lo que al efecto determinen las Ordenanzas Fiscales y/o el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

La subastilla o concursillo se anunciará previamente en el B.O.P., periódico local de mayor difusión y Tablón de Edictos del Ayuntamiento, siendo a cargo del adjudicatario los gastos que puedan ocasionarse por dicho motivo.

Artículo 50.-

Concesionarios de mesas o puestos en los Mercados, están obligados a satisfacer las tasas que el Ayuntamiento tiene establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal por el disfrute de la mesa o puesto, en la forma que dicha Ordenanza determina.

Artículo 51.-

En un mismo Mercado ningún vendedor y su cónyuge e hijos podrán poseer mas de tres puestos de venta. No obstante, esta limitación no surtirá efecto cuando los cónyuges estén separados judicialmente o de hecho y/o cuando los hijos, siendo mayores de edad, no formen parte de la unidad familiar.

Será requisito imprescindible para poder acceder a la adjudicación de una nueva mesa o puesto que el solicitante pueda hacerse cargo personalmente de la explotación, pudiendo ser ayudado en la misma por su esposa e hijos.

Artículo 52.-

Cuando se trate de mesas o puestos que vengan quedando sin adjudicar, al menos en tres licitaciones precedentes, como mínimo, su uso podrá ser objeto de concesión otorgada directamente en el tipo mínimo que para la licitación señalen las Ordenanzas Fiscales y/o las Bases del concurso, en su caso.

Artículo 53.-

Las concesiones tendrán en todo caso un plazo máximo de vigencia de treinta años, pasados los cuales, se procederá a una nueva concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Dicho plazo comenzará a contarse puesto o mesa y se levantará el acta correspondiente. La adjudicación definitiva se hará por el Ayuntamiento Pleno.

Artículo 54.-

Estarán incapacitados para concurrir a la subasta las personas a las que se refiere el artículo 4º del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y además quienes hubieren sido sancionados dos o mas veces en el año anterior a la convocatoria por fraudes, o en general por infracciones en la materia de Abastos públicos.

Se considerarán incompatibles para tomar parte en la subasta, las personas a las que se refiere el artículo 5º de dicho Reglamento.

Artículo 55.-

El rematante deberá ingresar en la Caja Municipal el importe del remate dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la adjudicación definitiva, debiendo presentar en el mismo plazo el documento que acredite haber constituido la garantía que las Bases del concurso determinen.

Si el último día fuere festivo, se prorrogará el plazo hasta el primer día laboral siguiente.

La falta de este ingreso dará lugar a que la adjudicación quede de pleno derecho sin efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del referido Reglamento de Contratación.

Artículo 56.-

La Administración Municipal una vez acordada la adjudicación definitiva y hecho efectivo por el rematante el precio de la adjudicación definitiva, procederá a poner al interesado en posesión del puesto o mesa.

Durante el plazo de concesión, la utilización de la mesa o puesto deberá efectuarse por su titular, salvo que se tratare del cónyuge e hijos.

Salvo caso de enfermedad del titular, debidamente acreditada, el uso de una mesa o puesto por persona distinta durante mas de un mes, llevará consigo la caducidad de la concesión, aún cuando se paguen los derechos.

Artículo 57.-

Habrá lugar también a la declaración de caducidad de la concesión, por falta de pago de dos plazos consecutivos de la tasa asignada al efecto y/o por venta de artículos en malas condiciones, fraude, en el peso o calidad de las mercancías, abuso en el precio de venta de las mismas, venta de artículos no autorizados, haber provocado riñas o escándalos o cualquier otro hecho análogo.

Para que proceda este motivo de caducidad, el concesionario deberá haber sido sancionado previamente por lo menos tres veces por el mismo hecho dentro del término de un año, a excepción del primer supuesto.

Artículo 58.-

Quedan prohibidas las permutas de mesas y puestos.

Artículo 59.-

Los acuerdos que adopte la Corporación denegando peticiones para la ocupación de mesas o puestos con carácter permanente serán motivados y las peticiones podrán ser denegadas:

a) Por falta de puesto libre.

b) Por pretender vender artículos no permitidos en la zona donde se desee ocupar la mesa o puesto.

c) Por ser solicitante deudor al Ayuntamiento de los derechos devengados anteriormente por ocupación de otro puesto o mesa.

d) Por haber sido baja de oficio a consecuencia de imposición de la sanción de expulsión de los Mercados.

e) Cuando el Ayuntamiento lo estime conveniente según las atribuciones que la Ley le confiere.

Artículo 60.-

No se podrán realizar en los puestos obras o instalaciones que afecten a su estructura, ni introducir modificación alguna en los mismos sin autorización del Ayuntamiento.

Artículo 61.-

Es competencia de la Comisión Municipal Permanente el autorizar las instalaciones u obras que, sin afectar a la estructura de los puestos, se deseen llevar a cabo por los ocupantes del mismo, quien podrá exigir la presentación de bocetos, diseños o dibujos para autorizar la instalación u obra.

Artículo 62.-

Todos los efectos y materiales, muebles y enseres empotrados en la pared y suelo o sujetos a armazones de los puestos, quedarán en propiedad del Ayuntamiento cuando sean bajas sus ocupantes, si para separarlos o desprenderlos tiene que producirse algún deterioro en el puesto, salvo el caso de que el solicitante deposite en la Caja Municipal la cantidad que señale la Corporación, necesaria para la reparación subsiguiente.

Artículo 63.-

Los gastos de mantenimiento de los puestos serán de cuenta y cargo de sus ocupantes, quienes deberán mantenerlos en perfectas condiciones, tanto en lo que respecta al buen estado y conservación de sus instalaciones como a su limpieza.

Los casos de dejadez o abandono, en cualquiera de los aspectos indicados anteriormente, motivarán apercibimiento al vendedor interesado, para que subsane las diferencias observadas, con señalamiento de un plazo, que no excederá de díez días, si se tratara de instalaciones y veinticuatro horas si afecta a la limpieza. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el Ayuntamiento impondrá la sanción correspondiente.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo los deterioros naturales que sufran los puestos por el uso y la acción del tiempo, así como por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 64.-

Además de lo dispuesto en otros artículos de este Reglamento el ocupante de un puesto o mesa perderá el derecho a su disfrute aunque se hallase al corriente en el pago de los derechos correspondientes en los siguientes casos:

a) Cuando pusiere a la venta artículos o géneros distintos a los solicitados, sin comunicarlo al Ayuntamiento, y obtener en su caso la correspondiente autorización.

b) Cuando el solicitante dejara transcurrir el plazo señalado para la ocupación del puesto o mesa, una vez comunicada la adjudicación, sin proceder a ocuparlo real y efectivamente, y si no concurriese justa causa.

c) Cuando el puesto o mesa estuviese cerrado o sin dedicarse a la venta durante 30 días consecutivos, excepto cuando estuviere autorizado para ello por el Ayuntamiento.

d) Cuando habiendo sido requerido por el Ayuntamiento para la realización de obras de conservación o limpieza del puesto, incumpliere dicha obligación.

e) en los demás casos previstos en este Reglamento.

Artículo 65.-

Ningún vendedor que ocupe mesa o puesto en los Mercados tendrá derecho a formular reclamación de indemnización o resarcimiento por daños y perjuicios que creyera experimentar con motivo de serle retirada la concesión, cuando esta se imponga como sanción.

Artículo 66.-

Quedan absolutamente prohibidos los traspasos de mesas o puestos, sin perjuicio de las transmisiones "inter-vivos" o "mortis-causa" en favor del cónyuge, hijos o hermanos, o a favor de persona que sin tener parentesco ninguno con la familia, hubiese trabajado con ellos en la explotación del negocio, durante el mínimo de 5 años y puedan demostrarlo documentalmente.

Artículo 67.-

Todo adjudicatario de una mesa o puesto podrá renunciar a la concesión cuando lo estime conveniente. Sin embargo, mientras no renuncie vendrá obligado a ocuparlo con el ejercicio de su comercio y a pagar los derechos de ocupación que le correspondan.

Artículo 68.-

Las fianzas depositadas como garantía definitiva en el momento de las adjudicaciones de los puestos o mesas, serán devueltas a los interesados una vez finalizado el plazo de concesión, caso de que los adjudicatarios renuncien a proseguir en el mismo, mediante los trámites correspondientes.

Igualmente dicha garantía se devolverá si renunciaran a continuar en el puesto o mesa antes de expirar los treinta años.

No obstante las citadas garantías quedan afectas a la obligación de la conservación y mantenimiento, deudas contraídas con relación a los servicios comunes, abonos de alumbrado particular y agua, en su caso, de tal forma que la citada garantía responderá de dichas deudas y de la reparación de los desperfectos observados en los puestos.

Si a los vendedores hubiera de exigírseles alguna responsabilidad de tipo económico dicha garantía responderá con carácter subsidiario del cumplimiento de la misma.

Se procederá a la devolución de la garantía definitiva al adjudicatario cuando, finalizado el plazo de concesión, no hubiere de exigírsele responsabilidad alguna, previa petición del interesado, debiendo seguirse el procedimiento que señala el artículo 108 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

 CAPITULO VIII.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 69.-

La vulneración de las prescripciones contenidas en el presente Reglamento tendrá la consideración de infracciones y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, sin perjuicio de la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado, y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.

Artículo 70.-

Las infracciones al presente Reglamento se clasificarán en leves, graves y muy graves, para cuya determinación podrán utilizarse criterios tales como circunstancias en que se haya cometido, entidad del perjuicio, extensión de los perjudicados, etc., y siempre:

A) Se considerarán como infracciones leves las cometidas contra las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y demás legislación vigente en la materia que no revistan gravedad y no estén expresamente recogidas en los apartados anteriores.

B) Se consideraran infracciones graves las que se relacionan a continuación:

a) Las infracciones que supongan un perjuicio económico evaluable a terceras personas.

b) Las acciones y omisiones que impidan o dificulten la libre competencia.

c) Las infracciones que lleven consigo un posible peligro para la salud pública o para el normal abastecimiento del término municipal.

d) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de instrucciones u órdenes concretas en materia de Abastos que provengan del Ayuntamiento.

e) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento como propias de todo concesionario de un Servicio Público.

f) Infracciones de peso, y calidad de mercancías, así como en materia de precios y márgenes comerciales.

g) Provocar riñas o escándalos graves en los Mercados.

h) El incumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 28.

y) La manipulación en la calidad, selección o clasificación de las mercancías.

j) Lavar el pescado antes de la venta.

k) Los supuestos contemplados en el artículo 65, excepto el apartado c).

l) Infracciones al horario de venta de mercancías señalado por el Ayuntamiento.

m) Las infracciones de todas las prohibiciones expresas, contenidas en el presente Reglamento y aquellas que, por su especial gravedad merecieran esta consideración.

C) Se considerarán infracciones muy graves, las que se relacionan a continuación:

a) La utilización del puesto como almacén de mercancías, cajas, etc., no para la venta al público de las mismas.

b) Permutas de mesas y puestos.

c) Traspasos de puestos en general, excepto los casos previstos en el Artículo 67.

d) El abandono del puesto o mesa, o su cierre durante 30 días consecutivos sin autorización municipal y sin causa justificada.

e) Reiteración o reincidencia de faltas graves, y siempre la multireincidencia de las leves.

Artículo 71.-

Las infracciones leves se sancionarán directamente por la Inspección de Mercados y agentes de la Autoridad Municipal a sus órdenes, con multa de hasta diez mil pesetas, que será inmediatamente ejecutiva. Las infracciones graves se sancionarán por la Alcaldía -Presidencia o Concejal Delegado de Abastos o Servicios Públicos, previa denuncia de la Inspección de Mercados, con multa de hasta diez mil pesetas, según establece la disposición adicional novena del Decreto Ley 11/1979 de 20 de julio.

Artículo 72.-

En caso de grave incumplimiento de sus obligaciones, por reincidencia o por operar con manifiesto engaño o mala fe, podrá privarse temporal o definitivamente a los vendedores de la Licencia Municipal para el ejercicio del comercio en los Mercados.

A los efectos de apreciar la reincidencia por la Inspección de Mercados se llevará un Libro de Sanciones, en el que se anotarán todas las que diariamente impongan.

Artículo 73.-

Para los géneros no seleccionados y clasificados por tamaños y calidades, podrá imponerse su venta forzosa al precio señalado para los de clase inferior, pudiendo decretarse en casos graves o por reincidencia el decomiso, destinándose los géneros a los establecimientos benéficos del término municipal.

Artículo74.-

De acuerdo con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Ayuntamiento sancionará cualesquiera formas de actuación en materia de abastecimiento, encaminadas a impedir o dificultar la libertad del tráfico.

Artículo 75.-

Se incrementarán progresivamente las sanciones que hayan de imponerse a los reincidentes, hasta llegar incluso a la anulación temporal o definitiva de la concesión que ostente para la venta en mesas o puestos.

Artículo 76.-

Las infracciones al presente Reglamento prescribirán de conformidad con los plazos previstos para las faltas en el Código Penal.

El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiese cometido la infracción o en su caso desde aquel en que hubiere podido incoarse el procedimiento sancionador, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Penal.

Artículo 77.-

El procedimiento sancionador deberá regirse por los trámites previstos en el artículo 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que por la ley especial se regulase otro diferente.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 78.-

El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de su aprobación definitiva.

Desde esa misma fecha, quedan derogadas cuantas Instrucciones, Órdenes y Usos se pongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Artículo 79.-

El Ayuntamiento podrá dictar las Instrucciones complementarias y de detalle del presente Reglamento, así como disposiciones de emergencia, de carácter transitorio, en caso de producirse escasez de géneros y de excesiva elevación en los precios de los mismos.

Artículo 80.-

Para todo lo no previsto especialmente en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Régimen Local y Reglamentos dictados para su aplicación, particularmente el de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la restante Legislación vigente en materia de Abastos.

Publicación en el BOP Ordenanza:

            -     Aprobación inicial: 10-12-1984

            -     Aprobación definitiva: 20-04-1985

Publicación modificación en el BOP Ordenanza:

Aprobación inicial: 14-10-1986

Aprobación definitiva: 14-11-1986

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