ORDENANZA REGULADORA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y DE PREVENCIÓN DE ACTOS INCÍVICOS
RECTIFICACIÓN DE ERROR, BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE ALMERÍA DE 7 DE ENERO DE 2009, NÚMERO 3.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El municipio constituye de forma natural el espacio por excelencia en donde la persona desarrolla y ejerce sus derechos y libertades individuales en interrelación con el resto de los ciudadanos y utiliza y se sirve de los servicios públicos.
Por tanto, y como escenario primero y primordial de la vida en sociedad, le corresponde al municipio regular de forma adecuada la pública convivencia en su espacio de tal modo que haga posible el ejercicio efectivo de los derechos y libertades individuales de cada persona en el seno de la sociedad vecinal, velando para que esa libertad individual de cada ciudadano no se traduzca en su ejercicio en una carga o limitación insoportable para otro u otros ciudadanos, que verían así mermada su propia libertad.
Además, los municipios de acuerdo con el mandato constitucional de que el Estado, del que forma parte el Municipio conforme el artículo 137 de la Constitución, tiene el carácter de social y democrático de derecho, según el artículo 1 de nuestra norma fundamental, con el esfuerzo económico de todos sus vecinos contribuyentes han puesto en marcha numerosos, diversos y costosos servicios públicos de los que todos los ciudadanos se sirven diariamente; pues bien, todos los ciudadanos deben velar por su correcto uso, evitando conductas que acorten la vida de los diversos elementos de estos servicios o deterioren su calidad con el consiguiente deterioro de la calidad de vida.
En definitiva, las normas más elementales de convivencia ciudadana y buena armonía exigen que los vecinos ejerciten sus derechos y cumplan sus obligaciones dimanantes de la Ley con pleno respeto a los derechos y obligaciones de los demás, así como con especial cuidado de los equipamientos municipales que están para el común disfrute.
Y es al Municipio a quien corresponde exigir tal conducta de los ciudadanos, pues por desgracia existen actitudes antisociales e irresponsables provenientes de individuos aislados o grupos minoritarios que perturban la pacífica convivencia, cuando no provocan también un deterioro y afeamiento del mobiliario urbano, zonas verdes, fachadas de edificios públicos y privados e instalaciones de titularidad municipal, cuya reposición obliga a detraer recursos que habrían de tener otras finalidades de interés general. Aunque esta tendencia afecta cada vez más a la sociedad y exigiría una solución global, la Administración Local por su proximidad al ciudadano soporta de manera más inmediata y contundente alguna de sus adversas consecuencias, por lo que no puede inhibirse y ha de prevenir o, en último caso, reprimir estas conductas incívicas con los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico en el marco de sus propias competencias.
II
Desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la jurisprudencia había venido negando tajantemente la posibilidad de que los municipios tipificaran las infracciones propias de la vida vecinal que perturban, dificultan o imposibilitan, precisamente esa convivencia, basándose en una exacerbada interpretación del principio de legalidad de las normas sancionadoras contenido en el artículo 25 de la Constitución, según el cual la tipificación de tales conductas ha de hacerse por Ley, entendiendo por tal, con carácter excluyente, aquella que es votada en el Congreso de la Nación o en los Parlamentos autonómicos, por lo que deslegitimaba la regulación de tales conductas en las Ordenanzas municipales, a pesar de que estas son la voluntad de la correspondiente Corporación municipal, fruto a su vez de considerar a los municipios como carentes de autonomía política cuando, según el artículo 137 de la Constitución, estos, juntamente con las Provincias, las Comunidades Autónomas y el Estado Central constituyen el Estado. De tal modo que, por una parte, ni las Cortes Generales ni los Parlamentos autonómicos pueden descender a regular cuestiones propias y necesarias para la vida vecinal, tan nimias para ellos, y a su vez, imposible de regular de forma uniforme para todos los municipios de España, pero esenciales para la convivencia vecinal y atributo de la autonomía municipal, como, por ejemplo, determinar el horario en el que los vecinos de cada municipio pueden depositar sus residuos domésticos en los contenedores correspondientes, la tipificación como infracción de tal incumplimiento y la determinación de la correspondiente sanción, pero por otra se niega la potestad a los municipios para ello. Además, como paradoja, la legislación sectorial estatal y / o autonómica impone a los municipios la obligación de velar por todas estas cuestiones, de modo que se traslada el deber a los municipios pero se le niegan no ya los recursos financieros, sino hasta los instrumentos jurídicos para poder cumplirla. En fin, ante el clamor de la doctrina que abogaba decididamente por superar esta situación, y ante la innegable realidad, el legislador estatal se vio obligado a adicionar mediante la Ley 57/2003 un nuevo Título, el XI, a la Ley 7/1985 de 2 de abril, Título que lleva por rúbrica Tipificación de infracciones y sanciones por las Entidades Locales, en determinadas materias, con lo que el principio de legalidad formal en la tipificación de las conductas que constituyen infracciones en las ordenanzas locales queda salvado.
III
La presente Ordenanza trata de dar respuesta, pues, a las cuestiones planteadas, y en consecuencia, describe las conductas antisociales que deterioran la pacífica convivencia así como aquellas otras que atentan contra el mobiliario urbano y las instalaciones de los servicios destinados al uso público, y, en general, todos los edificios, instalaciones y elementos que constituyen el paisaje urbano independientemente de su titularidad pública o privada, y tipifica las infracciones y sanciones correspondientes, en uso de las potestades que atribuyen los arts. 25, 49 y 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 344 del Código Civil y art. 59 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás legislación autonómica y / o sectorial de aplicación, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de los lugares públicos y de ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de los espacios públicos, sin perjuicio de la normativa sectorial específica y de las competencias de las distintas Administraciones en el ejercicio de sus facultades, de las potestades de Jueces y Tribunales de Justicia y de las acciones que en defensa de sus derechos y facultades ejerciten los titulares de los derechos y / o bienes afectados.
El objetivo principal, pues, de la Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en nuestro municipio.
Bien es cierto que en la mayoría de las ocasiones tales intromisiones indebidas de unos ciudadanos en la libertad ajena tienen su origen en acciones inconscientes o meramente negligentes por parte de quienes la realizan, por lo que la Ordenanza no renuncia a servir de instrumento pedagógico para la ciudadanía antes que elemento represivo o coercitivo; no obstante, también cumple con esta finalidad para abortar aquellas conductas que de forma consciente perturben realmente la pacífica convivencia vecinal.
La Ordenanza, en consecuencia a lo expuesto, pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia en el espacio público municipal o alterarla. Intenta ser una respuesta democrática y equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad individual; pero, por otro lado, también, en la necesidad de que todos asuman en el espacio público municipal determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como preservar el espacio público en condiciones adecuadas para su uso natural y para general disfrute. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el logro de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que en ocasiones también es necesario, sino que es preciso, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que necesiten intervenciones específicas de carácter prestacional. En este sentido, pues, y como no podría ser de otro modo, el Ayuntamiento debe ser el primero en dar cumplimiento a la Ordenanza.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
FINALIDAD, OBJETO, MARCO NORMATIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Finalidad.
La Ordenanza tiene como finalidad preservar el espacio público del municipio de El Ejido como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, así como a la integridad de los elementos urbanos con independencia de su titularidad pública o privada.
Artículo 2. Objeto.
A los efectos expresados en el artículo anterior, la Ordenanza tiene por objeto regular una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, y sancionar, en consecuencia, aquellas conductas perturbadoras de la pacífica convivencia, y a salvaguardar y respetar el patrimonio urbano y sus elementos componentes, y sancionar su agresión y / o uso ilícito, y a tal fin identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención y cautelares.
Artículo 3. Marco normativo.
El fundamento legal de la Ordenanza está constituido por el artículo 137 de la Constitución, los artículos 3.1 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 y ratificada por España el 24 de febrero de 1989, y Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por la normativa autonómica y / o sectorial de aplicación.
Artículo 4. Ámbito de aplicación objetivo.
1. La Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de El Ejido.
2. La Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio, tales como calles, vías de circulación, pasajes, aceras, plazas, paseos, avenidas, bulevares, playas, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, cementerios, mercados, complejos deportivos, puentes, pasarelas, pasos subterráneos, pasos elevados, aparcamientos, fuentes, estanques, lagos, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos, tales como esculturas, farolas, bancos, marquesinas, elementos decorativos, señales de tráfico y de señalización urbana o interurbana, soportes publicitarios, arbolado, plantas, maceteros, contenedores, papeleras, vallas, tuberías, etc., así como todos aquellos afectos a los servicios públicos de titularidad municipal, vehículos incluidos.
3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, tales como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses, de autocar; vallas, contenedores, y demás elementos de naturaleza similar.
4. Igualmente, la Ordenanza se aplica a la ribera del mar (zona marítimo terrestre y playas), mar territorial y demás bienes de dominio público marítimo-terrestre recogidos en el Capítulo I del Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como a la zona del puerto deportivo de Almerimar en aquellos ámbitos o materias que sean de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de acuerdo, delegación o convenio.
5. La Ordenanza se aplicará también a los espacios abiertos, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada, tales como fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos o arquitectónicos, portales, galerías comerciales o de paso, pasajes, escaparates, patios, solares, jardines y arbolado, farolas, elementos ornamentales y bienes de semejante naturaleza en cuanto que forman parte del paisaje y patrimonio urbanos, y cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo, o a su integridad, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo, así como para la seguridad de las personas y / o bienes en el espacio público.
Artículo 5.- Ámbito de aplicación subjetivo.
La Ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentren en el municipio de El Ejido, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
Artículo 6.- Ámbito de aplicación normativo.
Las normas contenidas en la presente Ordenanza se aplicarán con carácter preferente con respecto a las contenidas en otras Ordenanzas, aunque regulen las mismas materias y aprobadas con anterioridad por el Ayuntamiento, las cuales normas quedarán derogadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria de esta Ordenanza, y aplicándose aquellas en lo demás.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 7.- Principio de libertad individual.
Todas las personas a las que se refiere el artículo 5.1 tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 8.- Deberes generales de convivencia y de civismo.
1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que estén en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2. Todas las vías y espacios públicos, el mobiliario urbano así como los elementos móviles, semimóviles o fijos de los servicios públicos, bien de titularidad pública o de titularidad privada, y en general, todos aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza están destinadas con carácter preferente al uso común, general y libre por los ciudadanos y vecinos, consistente en andar, pasear o circular por los mismos a pie o en cualquier vehículo de tracción, de acuerdo con su señalización, de forma tranquila y pacífica, así como utilizar el mobiliario urbano y los elementos de los servicios públicos con arreglo a su naturaleza y destino, quedando prohibidos aquellos usos que sean incompatibles con estos.
En consecuencia y en concreto, en las zonas aceradas y / o peatonales, así como en los parques, playas y zonas naturales el paseo y recreo tranquilo tendrá preferencia sobre cualquier otra actividad que, en su caso, tendrá que ser autorizada expresamente por el Ayuntamiento, bien con carácter temporal, bien mediante la habilitación de zonas específicas para aquellas otras actividades.
Así pues, todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, y todos los bienes y elementos descritos en el artículo 4 de la Ordenanza, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.
3. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.
4. Todas las personas que se encuentren en el municipio de El Ejido tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
Artículo 9.- Organización y autorización de actos públicos por personas distintas del Ayuntamiento de El Ejido.
1. La utilización de los espacios públicos para la celebración de cualquier acto público de índole festiva, cultural, musical, mímica, deportiva, lúdica, religiosa o de cualquiera otra naturaleza, organizado por personas privadas o públicas distintas del Ayuntamiento de El Ejido estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 195/2007, de 26 de junio de la Consejería de la Gobernación por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.
Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación reconocido en el artículo 21 de la Constitución, la petición deberá dirigirse a la Subdelegación del Gobierno, como autoridad competente al efecto, la cual solicitará al Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, la emisión del informe preceptivo, motivado y no vinculante, salvo en los casos de urgencia, en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.
2. Además de lo dispuesto en el referido Decreto, los organizadores deberán cumplir las condiciones específicas que, en su caso, establezca el Ayuntamiento, incluida la exigencia de prestación de fianza en la cuantía suficiente que considere el Ayuntamiento para responder de los posibles daños causados al mobiliario urbano y, en general a las infraestructuras municipales, así como en garantía del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, acuerde el Ayuntamiento para la celebración del acto. Esta fianza se exigirá, en su caso, con independencia del seguro obligatorio exigido en el Decreto 195/2007.
3. Los organizadores de actos públicos a que se refiere este artículo, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y / o limpieza, o a sufragar los gastos correspondientes por ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, a los que se aplicará, en su caso el importe de la fianza exigida en el número anterior.
Artículo 10.- Organización y autorización de actos públicos por el Ayuntamiento de El Ejido.
1. Cuando sea el propio Ayuntamiento de El Ejido el que utilice los espacios públicos para la organización de cualesquiera de los actos a que se refiere el número 1 del artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación, adoptará las medidas necesarias que garanticen la seguridad de las personas y los bienes, tanto participantes como de terceros.
2. Cuando en los actos a que se refiere este artículo intervengan personas ajenas al Ayuntamiento, ni vinculadas al mismo de forma contractual, y que hayan sido autorizadas por éste a participar, deberán observar las medidas, normas, instrucciones, o directrices que el órgano competente del Ayuntamiento establezca, pudiendo exigir, asimismo fianza o aval, y / o que suscriban una póliza de seguros en garantía de los daños que pudieran ocasionar. En caso de incumplimiento de las mismas serán invitados a abandonar el acto de forma inmediata, y en caso de negativa serán expulsados del mismo por parte de los agentes de la autoridad, sin perjuicio de la imposición de sanción y de incautación del aval o fianza, en su caso.
TÍTULO III
NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO:
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 11.- Finalidad y fundamento
1. La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en el derecho a la vida e integridad física, a gozar de un medio ambiente adecuado, a garantizar la salud, salubridad y sanidad de las personas a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.
2. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con otras infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.
3. Es fundamental para la protección no solamente del medio ambiente, sino también de la vida, salud, salubridad y sanidad de las personas que los residuos sólidos urbanos de naturaleza doméstica sean depositados de forma adecuada en sus correspondientes contenedores.
4. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y provocan su deterioro, sino que principalmente producen una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes.
Sección Primera: Contaminación por residuos
(Sección derogada expresamente por la disposición derogatoria única, 1 de la Ordenanza frente a la Contaminación por Residuos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de julio de 2013, número 136).
Sección Segunda: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
Artículo 16.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 4 de la Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario y en el caso del número siguiente con autorización municipal.
2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 17.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, salvo lo dispuesto en el número siguiente, y serán sancionadas con multa de 0,60 a 300 euros.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, tendrán la consideración de infracción grave, y sancionada con multa de 300,01 a 1.000 euros las conductas descritas en el artículo 16.1 cuando:
a) Se realicen en las señales de tráfico o de identificación viaria, o de señalización o de información.
b) Se realicen cualquier elemento del mobiliario urbano.
c) Se atente especialmente contra el patrimonio urbano por realizarse sobre esculturas, incluidos sus pedestales o soportes y monumentos o edificios catalogados o protegidos.
Artículo 18.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos 16 y 17, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, y de obrar en consecuencia no formularán denuncia; en otro caso cursarán la denuncia haciendo constar esta circunstancia.
3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
4. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
Sección Tercera: Pancartas, carteles y folletos
(Sección derogada expresamente por la disposición derogatoria única, 1 de la Ordenanza frente a la Contaminación por Residuos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 18 de julio de 2013, número 136).
Sección Cuarta: Edificios privados
Artículo 22.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Queda prohibida la instalación de antenas o elementos o artefactos similares en las fachadas, terrazas o tendederos de los inmuebles que sean visibles desde la vía o espacio públicos, salvo autorización municipal.
2. Queda prohibida la instalación de aparatos de aire acondicionado en las fachadas, terrazas o tendederos de los inmuebles que sean visibles desde la vía o espacio públicos.
3. Queda prohibido tender ropa en las fachadas, terrazas o tendederos de los inmuebles, de forma que sea visible desde la vía o espacio públicos.
4. Queda prohibido atravesar las fachadas de los edificios mediante cables o elementos similares, de tal forma que vuelen sobre los espacios públicos, salvo autorización del Ayuntamiento.
5. Queda prohibido utilizar las terrazas o tendederos de los edificios para almacenar o apilar enseres o mobiliario de tal modo que sea visible de forma desordenada y aparatosa desde la vía o espacios públicos.
Artículo 23.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Todas las conductas descritas en el artículo anterior serán consideradas como infracciones leves y serán sancionadas con multa de 0,60 a 300 euros.
Artículo 24.- Intervenciones específicas
1. Los agentes de la autoridad conminarán personalmente a los inquilinos, usuarios o propietarios de los pisos o edificaciones, y, en su caso, al presidente de la comunidad de propietarios a que procedan a retirar los elementos a que se refiere el artículo anterior, concediéndoles a tal efecto el plazo que estimen oportuno atendiendo a las circunstancias.
2. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin que los interesados hayan obrado en consecuencia procederán los agentes de la autoridad a formular denuncia, y el Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 25.- Finalidad y fundamento.
1. La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, en la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal, en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdica y tranquilamente de unos espacios públicos limpios y no degradados y conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.
2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
Artículo 26.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.
2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:
a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, de tiendas de campaña o tinglados similares, así como la permanencia de autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido pernoctar en estos espacios de cualquiera otra manera.
b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados conforme a su naturaleza.
c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.
d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas públicas o similares.
e) Lavar los vehículos en las vías y / o espacios públicos.
f) El vertido de las aguas de condensación de los equipos de aire acondicionado a la vía pública, ni directamente ni a través de la red de evacuación de pluviales de los inmuebles.
g) En general verter agua y cualquier otro líquido a las vías y / o espacios públicos, excepto las procedentes de las lluvias a través de las correspondientes canalizaciones de las edificaciones.
h) Prender fuego, hacer fogatas y barbacoas, salvo en los supuestos de autorización municipal.
3. Está prohibido hacer las necesidades fisiológicas, consistentes en defecar, orinar y escupir, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.
4. Permanecer o circular en los espacios públicos a que se refiere la Ordenanza en “topless” o sin ropa alguna, a excepción de lo que dispone el número 6 del artículo 58 de la misma Ordenanza.
5. La práctica de juegos y / o de ejercicios deportivos, bien sea aislada, masiva, organizada o espontánea, deberá hacerse de forma que no perturbe los legítimos derechos de los vecinos o los demás usuarios en las calles, paseos, plazas, vías públicas, y en general, en cualquier espacio público que esté destinado usual y preferentemente a la circulación rodada, a la peatonal, salvo que se trate de áreas destinadas a tal efecto por el Ayuntamiento, bien de forma permanente, bien de forma temporal.
6. Queda prohibida la realización de juegos, ejercicios, deportes o actividades de cualquier tipo que impliquen riesgo objetivo, por la rapidez de sus movimientos, por la violencia del ejercicio, por el lanzamiento de pelotas, balones o bolas, o cualquier otro objeto, la seguridad o tranquilidad de las personas, sobre todo de los colectivos más inermes a estas actividades como niños, ancianos y mujeres embarazadas.
En todo caso, queda prohibida la realización de las actividades señaladas en el párrafo anterior en la zona de juegos de los parques infantiles habilitadas específicamente para que los más pequeños disfruten. En estas zonas, además queda prohibida la estancia o permanencia de perros, así como la circulación con cualquier tipo de artefacto, tal como monopatines, bicicletas, patines o similares.
7. Queda prohibida la práctica de acrobacias, carreras juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines, cuando impliquen riesgo objetivo para la seguridad o tranquilidad de las personas.
8. Queda prohibida la utilización de escalinatas urbanas para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, farolas, árboles o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias.
9. Queda prohibido el estacionamiento masivo de vehículos en la vía pública para su venta o alquiler o con finalidades fundamentalmente publicitarias, siempre que se lleve a cabo por empresas o represente un uso intensivo del espacio público, salvo que haya sido obtenida autorización municipal.
10. Los titulares de los establecimientos comerciales, mercantiles o industriales no podrán almacenar, depositar o exponer en la vía o espacios públicos contiguos a sus locales mercancías ni productos, salvo autorización municipal expresa.
Asimismo, queda prohibido asentar en dichos espacios públicos publicidad y / o propaganda salvo que se cuente con autorización expresa municipal.
Artículo 27.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. Las conductas descritas en los números 2, 3, y 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 0,60 a 300 euros.
2. Cuando las conductas descritas en el número 3 del artículo anterior se realicen en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 300,10 euros a 1.000 euros.
3. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el número 4 del artículo anterior se limitarán a recordar a esas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud su conducta será considerada como agravante a los efectos de la cuantificación de la sanción.
4. El incumplimiento de las normas previstas en los números 6, 7 y 8 del artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de 0,60 a 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción grave, conforme a lo dispuesto en el número siguiente.
5. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 300,01 a 1.000 euros:
a) Las conductas descritas en los números 6 y 7 del artículo anterior cuando impliquen un riesgo relevante, para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación con bicicletas, patines o monopatines en las zonas habilitadas para juegos de los más pequeños en los parques infantiles, o por aceras o lugares destinados a peatones cuando estén siendo efectivamente utilizados por peatones, o cuando circulen de forma temeraria.
b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares a que se refiere el número 8 del artículo 26.
6. Las conductas descritas en los números 9 y 10 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 0,60 a 300 euros.
Artículo 28.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en el artículo 26.2, los agentes de la autoridad podrán retirar e intervenir cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados, así como a sofocar, en su caso, el fuego.
En los supuestos previstos en el artículo 26.2 a) en relación con caravanas y autocaravanas los agentes de la autoridad ordenarán a sus propietarios o usuarios la retirada y circulación de los mismos. De no procederse de esta manera, y sin perjuicio de la correspondiente denuncia, en su caso, serán retirados por los servicios de grúa municipal al depósito municipal, devengando las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal de Tasas por Recogida de Vehículos y Estancia en el Depósito Municipal.
2. Igualmente, en el supuesto de las infracciones consistentes en la práctica de juegos previstas en los números 6, 7 y 8 del artículo 26, los agentes intervendrán cautelarmente el patín, monopatín o instrumento similar con el que se haya producido la conducta.
3. En los supuestos prevenidos en los números 9 y 10 del artículo 26, los agentes de la autoridad, con independencia de formular la correspondiente denuncia, requerirán a los propietarios o usuarios de los vehículos o a los titulares de los establecimientos para que retiren los vehículos o las mercancías de la vía o espacios públicos. En caso de que no obren en consecuencia, el Ayuntamiento acordará su retirada cautelar. A los vehículos se le aplicará el último inciso del párrafo segundo del número 1 de este artículo; el resto de las mercancías serán retiradas por el Ayuntamiento a los depósitos municipales, excepto las fungibles a las que se les dará el destino que el Ayuntamiento estime oportuno.
CAPÍTULO TERCERO
COMERCIO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES NO AUTORIZADAS
Artículo 29. Finalidad y fundamento.
Las conductas tipificadas como infracción en el presente Capítulo se fundamentan en el uso racional y ordenado de la vía y espacios públicos, en la salvaguarda de la seguridad pública y mantenimiento de la convivencia, en la protección de la salubridad y de la salud, en el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad en espacios públicos, en la protección de los consumidores y usuarios, y en la protección de los menores.
Sección Primera: Comercio ambulante
Artículo 30. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas y lo que disponga la Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Fuera de Establecimiento Comercial Permanente del Ayuntamiento de El Ejido. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.
Artículo 31.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 0,60 a 300 euros.
Artículo 32.- Intervenciones específicas
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos perecederos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que el Ayuntamiento estime adecuado.
Sección Segunda: Prestación de servicios no autorizados
Artículo 33. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza, como tarot, videncia, masajes, tatuajes, piercing o corte, peinado y tratamiento del cabello, salvo autorización municipal específica. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.
3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este artículo.
Artículo 34.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas tipificadas en el artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 0,60 a 300 euros.
Artículo 35.- Intervenciones específicas
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto del comercio, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que el Ayuntamiento estime adecuado.
Sección Tercera: Apuestas
Artículo 36. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Está prohibido en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.
Artículo 37.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Tendrá la consideración de infracción leve, y se sancionará con multa de 0,60 a 300 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.
Artículo 38.- Intervenciones específicas
Los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora, a los que el Ayuntamiento dará el destino que estime adecuado.
Sección Cuarta: Mendicidad y otras actividades afines
Artículo 39. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Se prohíbe la mendicidad, así como aquellas conductas que, bajo la apariencia o no de mendicidad, y so pretexto de prestar algún servicio a los usuarios de los espacios públicos, no demandado previamente por estos, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen, impidan o perturben de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos por los espacios públicos mediante el ofrecimiento de servicios o actividades o peticiones dinerarias o de donativos en general.
2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos.
Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto o servicio tanto a los conductores y / o usuarios de los vehículos como a los viandantes.
3. Se prohíbe también la realización sin autorización del Ayuntamiento en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios de uso público. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.
Artículo 40.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. La realización de las conductas descritas en el artículo anterior serán constitutivas de infracción leve, y podrán ser sancionadas con una multa de 0,60 a 300 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.
2. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.000,01 a 3.000 euros, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232.1 del Código Penal.
Artículo 41. - Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio. Con tal fin, trabajará y prestará la ayuda que sea necesaria a través del Área o Concejalía competente en materia de mujer.
2. Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a cursar la correspondiente denuncia.
3. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos, a los que se les dará el destino que el Ayuntamiento estime adecuado.
4. De persistir los autores de las conductas descritas en su actitud, no obstante la advertencia, y, en su caso formulación de denuncia de los agentes de la autoridad, procederán dichos agentes a impedirlas de forma cautelar.
Sección Quinta: Ofrecimiento, demanda y práctica de servicios sexuales
Artículo 42. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Queda prohibido ofrecer, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio a que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza.
2. Igualmente queda prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución o sin ella en el espacio definido en el artículo 4 de la Ordenanza; entendiendo a estos efectos relaciones sexuales el acceso carnal en los términos definidos en el artículo 179 del Código penal.
Artículo 43.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. Las conductas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior tendrán la consideración de leves, y serán sancionadas con multa de 0,60 a 300 euros.
2. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de graves, y serán sancionables con multa de 1.000,01 a 3.000 euros.
Artículo 44.- Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento de El Ejido, a través del Área o Concejalía competente en materia de mujer, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual y quieran abandonar su ejercicio.
2. Los agentes de la autoridad informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos, de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.) a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, el agente formulará la correspondiente denuncia.
Sección Sexta: Consumo de bebidas alcohólicas en actividades de ocio en los espacios públicos.
Artículo 45. Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. En los espacios abiertos del municipio, entendiendo por tales toda vía pública, zona o área al aire libre de dominio público o patrimonial de cualesquiera de las Administraciones Públicas, está prohibido:
a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana.
b) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.
c) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiere efectuado dentro del horario permitido.
d) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.
e) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.
f) El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el número anterior:
a) La permanencia durante el horario establecido normativamente de personas en los espacios abiertos destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos sometidos a la normativa aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) La permanencia de personas en espacios abiertos destinados a la celebración de fiestas, ferias, verbenas, así como manifestaciones de carácter religioso, político, sindical, docente, turístico, cultural o análogas. A tales efectos, sólo tendrán esta consideración las que se encuentren reconocidas oficialmente por el Ayuntamiento, o hayan sido autorizadas por éste, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
c) El ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente.
d) La realización de las actividades descritas en el número anterior en las zonas que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.
Artículo 46.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. Se considerarán infracciones muy graves y serán sancionadas con multa de 24.001 a 60.000 euros, las siguientes:
a) Las infracciones tipificadas como graves cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes, la seguridad e integridad física de las personas o para la salud pública.
b) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año.
2. Se considerarán infracciones graves y serán sancionadas con multa de 301 a 24.000 euros, las siguientes:
a) Las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios definidos en el artículo 45.1 mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio.
b) La entrega o dispensación por parte de los establecimientos comerciales de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiere efectuado dentro del horario permitido.
c) La venta o dispensación por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento de bebidas alcohólicas, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año.
3. Se considerarán infracciones leves y serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 300 euros:
a) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido, en su caso, como permitidas.
b) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.
c) El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho.
d) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves en el número anterior cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
4. Sin perjuicio de las sanciones previstas en los tres números anteriores, la comisión de las infracciones tipificadas en esta Sección podrá llevar aparejada la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
a) Incautación de los instrumentos y efectos utilizados para la comisión de las infracciones.
b) Suspensión de las licencias de apertura y autorizaciones municipales por un periodo de dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y de hasta dos años para infracciones graves.
c) Clausura de los establecimientos públicos por un periodo de dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y de hasta dos años para infracciones graves.
d) Inhabilitación para realizar la misma actividad por un período de un año y un día a tres años para las infracciones muy graves, y de hasta un año para las infracciones graves.
e) Revocación de las licencias de apertura y autorizaciones municipales, no pudiendo solicitarse nuevo otorgamiento para la misma actividad hasta transcurrido un período mínimo de cinco años.
Impuestas las sanciones accesorias previstas en las letras b), c) y e) del apartado anterior, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de las mismas cuando, previa autorización del Ayuntamiento otorgada a solicitud del titular o propietario, se acredite que en los correspondientes establecimientos se va a desarrollar una actividad económica distinta de la que como consecuencia de su ejercicio originó la infracción. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado al efecto del cumplimiento de las sanciones.
5. Si la infracción fuese cometida por personas menores de edad, mayores de dieciséis años, la multa impuesta podrá ser sustituida, con su consentimiento expreso, por la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio por un tiempo no superior a treinta días. En caso de constatarse la no realización de las referidas prestaciones de interés social se exigirá la multa que les hubiere sido impuesta.
6. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Sección prescribirán a los cuatro años; las graves a los tres y las leves al año.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por infracciones graves a los tres y las impuestas por sanciones leves a los tres.
Artículo 47.- Intervenciones específicas y medidas provisionales
1. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse por el órgano competente las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Así, podrán adoptarse, entre otras las siguientes medidas provisionales:
a) Exigencia de fianza o caución.
b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.
c) Cierre temporal de la licencia de actividad.
d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
2. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad en el momento de levantar acta de denuncia, podrán adoptar medidas provisionales de precinto y comiso de los elementos materiales utilizados para la comisión de la presunta infracción. En estos casos el órgano a quien competa la apertura del procedimiento sancionador deberá en el acuerdo de iniciación ratificar o levantar la medida provisional adoptada. Si en el plazo de diez días desde su adopción no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del procedimiento sancionador.
2. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias, así como las drogas y / o sustancias psicotrópicas.
2. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez o similar a los servicios de salud o de atención social correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO
Artículo 48. Finalidad y fundamento.
Con las conductas tipificadas como infracción en este Capítulo se protegen el civismo, el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 49.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes, así como atentar, deteriorar o destrozar los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles.
Artículo 50.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 3.000 euros.
Artículo 51.- Intervenciones específicas
En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
CAPÍTULO QUINTO
USO DE LOS PARQUES, JARDINES Y ZONAS VERDES Y RIBERA DEL MAR Y OTROS ESPACIOS MARÍTIMOS
Artículo 52. Finalidad y fundamento.
El fundamento de la presente normativa es proteger el correcto uso de parques y jardines, zonas verdes, así como garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y el mantenimiento de la ribera del mar y otros espacios marítimos, mediante las normas específicas adecuadas a esta finalidad, ya que en las zonas y espacios previstos en este Capítulo es asimismo de aplicación el resto de las disposiciones contenidas en la Ordenanza.
Sección Primera: Parques, jardines y zonas verdes
Artículo 53.- Definiciones.
A los efectos de la Ordenanza se entiende por:
1. Parque: Todo espacio público de titularidad pública o de titularidad privada, pero de uso público, de relativa extensión, delimitado su perímetro total o parcialmente por cualquier elemento arquitectónico, vegetal o decorativo, y cubierto en todo o en parte de su extensión de césped, árboles, arbustos y plantas, así como dotado de espacios libres y mobiliario, y destinado al uso, disfrute, recreo y esparcimiento de los vecinos y ciudadanos en general de forma peatonal preferentemente.
2. Jardín: Todo espacio público de titularidad pública o de titularidad privada, pero de uso público de menor extensión que el parque y cuyo perímetro no se encuentra cercado, y cubierta una buena parte de su extensión de árboles, arbustos, plantas o césped y destinado al disfrute de los vecinos y ciudadanos de forma peatonal preferentemente.
3. Zona verde: Cualquier conjunto o elemento individual del reino vegetal que se encuentre en el municipio aunque no esté integrado dentro de los parques y jardines, y destinado al ornato y embellecimiento de los espacios de uso público. En esta categoría quedan integradas las zonas libres destinadas a la canalización del tráfico rodado, como isletas o rotondas, con independencia de que sobre la misma se asienten especies vegetales o no.
Artículo 54.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. Los árboles, arbustos y plantas, de los parques, jardines y zonas verdes, así como sus elementos (ramas, flores, hojas, brotes, frutos) y el césped, están destinados al disfrute visual y olfativo de los vecinos y usuarios, quedando prohibido pisar estas zonas, encaramarse o trepar a los árboles, arrancar, cortar o tronchar flores, plantas, arbustos, árboles, ramas o césped o maltratar de cualquiera otra manera a estos elementos, así como a los animales para los que constituye su hábitat. Esta prohibición alcanza a todos los elementos del reino vegetal cualquiera que sea el lugar en que se ubiquen dentro de los espacios regulados en el artículo 4 de la Ordenanza.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las zonas cubiertas de césped podrán ser usadas y siempre que mediante carteles no se avise de lo contrario para sentarse, tumbarse o descansar sobre ellas, pero en ningún caso podrán realizarse sobre las mismas ejercicios, juegos o actividades que impliquen desplazamientos rápidos o violentos; asimismo queda prohibido instalar sobre el césped sillas, silletas y mesas, así como comer o beber sobre el mismo.
2. Salvo que la señalización indique otra cosa, queda prohibida la entrada y circulación en los recintos definidos en el artículo anterior de vehículos a motor, ciclomotores y animales de caballería, salvo que estos estén destinados al servicio público o cuenten con autorización municipal.
En los parques y jardines estará autorizada la entrada de ciclos, pero no su circulación dentro de los mismos, salvo que expresamente se permita y por los lugares habilitados al efecto. Los ciclos deberán quedar estacionados en el interior del recinto en el lugar o lugares habilitado para ello, si los hubiere.
3. Por Decreto de la Alcaldía, o del Concejal Delegado, en su caso, podrá limitarse la estancia en los parques a las horas diurnas del día, permaneciendo cerrados por la noche. Durante el tiempo que permanezcan los parques cerrados ninguna persona podrá entrar ni permanecer en ellos, salvo las integrantes de los servicios públicos.
Artículo 55.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
Las conductas tipificadas en el artículo precedente serán calificadas como leves, y sancionadas con multa de 0,60 a 300 euros.
Artículo 56.- Intervenciones específicas.
1. En el supuesto recogido en el número 1 del artículo 54, si es el caso, los agentes de la autoridad decomisarán los elementos o partes arrancadas e intervendrán cautelarmente los medios empleados, en su caso.
2. En el supuesto recogido en el número 2 del artículo 54 los agentes, aparte de formular la denuncia requerirán a los responsables a que saquen los vehículos o animales del recinto; en caso de no acatar esta orden, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que puedan incurrir, ordenaran cautelarmente la retirada y depósito de los vehículos o animales; los vehículos serán retirados por los servicios de grúa municipal al depósito municipal, devengando las tasas previstas en la Ordenanza Fiscal de Tasas por Recogida de Vehículos y Estancia en el Depósito Municipal; y los animales serán depositados en recintos específicos adecuados; y todo ello a costa de los responsables.
3. En el supuesto recogido en el número 3 los agentes conminarán a los infractores a que abandonen el parque, tratándose de indigentes o sin techo se les informará de los servicios asistenciales correspondientes, y tan pronto como sea posible se informará a los servicios sociales municipales.
Sección Segunda: Ribera del mar y otras zonas marítimas
Artículo 57. Definiciones.-
1. A los efectos de la Ordenanza la ribera del mar comprende la zona marítimo terrestre y las playas, conforme lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y remitiendo al mismo en cuanto a su definición.
2. Las zonas marítimas consisten en los restantes lugares definidos en los artículos 3 y 4 de la referida Ley de Costas.
Artículo 58.- Normas de conducta y tipificación de infracciones.
1. El uso de los espacios a que se refiere este Capítulo, y, en general el artículo 4.4 de la Ordenanza, será el establecido en su artículo 8.2.
No obstante, y dada las características específicas de estos lugares, se entiende también por uso común de los mismos el bañarse, sentarse o tumbarse en la playa aún utilizando sillas de playa o tumbonas transportables, instalar sombrillas, navegar, embarcar, desembarcar, varar, pescar, coger frutos y productos del mar y otros semejantes, siempre de acuerdo con las señalizaciones específicas que pueden, en su caso, condicionar, limitar y / o prohibir cualquiera de estas actividades en lugares determinados bien de forma permanente, bien temporal.
2. Queda prohibido el baño:
a) En el caso de que las playas cuenten con el servicio de señalización del estado de la mar para el baño mediante banderas, cuando esté izada la bandera roja. A efectos de señalización, la bandera verde indica que no hay peligro, lo que permite una actividad normal en la mar; bandera amarilla indica que deben de extremarse las precauciones en el agua; y bandera roja significa prohibición absoluta de baño en la mar.
b) En el interior del Puerto Deportivo de Almerimar, salvo autorización específica.
c) En los espigones.
d) En cualquier otro lugar o zona cuando así esté señalizado y mientras subsista tal señalización.
e) En los canales balizados a que se refiere el párrafo segundo del número 7 de este artículo.
3. Queda prohibida la utilización de jabón, gel, champú o cualquier otro producto de higiene en el mar y en las duchas públicas de las playas.
4. Queda prohibido defecar u orinar en el mar, y en el resto de los espacios a que se refiere esta Sección, será de aplicación la totalidad del artículo 33.3 de la Ordenanza.
5. En la playa y en la zona marítimo – terrestre únicamente se podrá permanecer vestido, en traje de baño o en “topless”, quedando prohibida la práctica del nudismo integral, salvo en el supuesto de que el Ayuntamiento habilitara lugares específicos y debidamente señalizados para tal práctica.
6. Queda prohibida la entrada y circulación en las playas y zona marítimo-terrestre durante todo el año de vehículos. Asimismo, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre queda prohibida la entrada de animales de caballería y de perros. Se exceptúa de las prohibiciones anteriores a aquellos vehículos y animales destinados al servicio público, a los perros lazarillos de invidentes, y aquellos supuestos en que se cuente con autorización municipal.
7. Queda prohibida en las zonas de baño debidamente balizadas la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación, o cualquier otro objeto o medio flotante movido por la fuerza humana, a motor o a vela o por cualquier otro tipo de energía.
El lanzamiento y varada de estas embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente balizados.
En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar paralela a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y de 50 metros en el resto de la costa perpendicular a la línea de tierra. Dentro de estas zonas no balizadas para baño no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana.
8. Queda prohibida la pesca a caña o mediante sedal, salvo autorización específica:
a) En el interior del Puerto Deportivo de Almerimar.
b) En la orilla de las zonas de baño desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre, y en la semana natural en la que se celebre el Viernes Santo por constituir dicha semana período habitual de vacaciones, desde la 10,00 horas hasta las 20,30.
La Alcaldía, o el Concejal Delegado, en su caso, podrá mediante Decreto alterar los horarios y temporada de pesca, bien de forma común para todo él, o bien de forma distinta para diversos sectores.
c) En las zonas balizadas de baño fuera de la franja temporal y / u horaria a que se refiere el apartado anterior cuando dada la aglomeración de bañistas y / o restantes usuarios de la playa, la utilización de los aparejos de pesca pueda causar daño o molestar a éstos.
Artículo 59.- Calificación de las infracciones y régimen de sanciones.
1. El incumplimiento de la prohibición de bañarse por cualquiera de los supuestos prevenidos en el número 2 del artículo precedente será considerada como grave, y será sancionada con multa de 300,01 a 1.000 euros.
2. El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el número 7 del artículo anterior, serán calificadas como graves, y sancionadas con multa de 700,01 a 1.000 euros.
3. El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el número 8 del artículo 58 serán calificadas como leves, y sancionadas con multa de 300 a 750 euros.
4. Las restantes conductas tipificadas en el artículo precedente serán calificadas como leves, y sancionadas con multa de 0,60 a 300 euros.
Artículo 60.- Intervenciones específicas.
1. En los supuestos de prohibición de baño, los agentes de la autoridad requerirán a los bañistas para que regresen a tierra firme, o a los lugares autorizados de baño, en su caso, y en el supuesto de advertir riesgo avisarán inmediatamente a los correspondientes servicios de salvamento, y todo ello sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia.
2. En los supuestos prevenidos en el número 3 del artículo 58, los agentes, además de formular la denuncia, intervendrán cautelarmente los productos utilizados.
3. En los supuestos tipificados en el número 5 del artículo 58, los agentes, además de formular la denuncia requerirán a los infractores a que procedan a ponerse la prenda de vestir correspondiente.
4. En los supuestos regulados en el número 6 del artículo 58, los agentes de la autoridad procederán conforme el artículo 56.2.
5. En los supuestos recogidos en el número 7 del artículo 58, los agentes de la autoridad, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia requerirán a los infractores para que retiren las embarcaciones a los espacios autorizados.
6. En los supuestos recogidos en el número 8 del artículo 58, los agentes de la autoridad, sin perjuicio de formular la denuncia oportuna, requerirán a los infractores a que cesen la actividad de pesca, y en caso de incumplimiento intervendrán cautelarmente los aparejos de pesca.
TÍTULO IV
NORMAS RELATIVAS A LAS INFRACCIONES, A LAS SANCIONES Y AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO PRIMERO
FACULTADES DE LA ALCALDÍA, FUNCIONES DE LA INSPECCIÓN Y COLABORACIÓN DE LOS CIUDADANOS
Artículo 61.- Facultades de la Alcaldía.
1. Si la Alcaldía así lo estima oportuno, dictará un manual operativo así como instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.
2. Corresponderá también a la Alcaldía determinar la unidad administrativa encargada de tramitar los procedimientos sancionadores previstos en la Ordenanza, o bien proponer la creación de una unidad administrativa específica para esa finalidad.
3. La Alcaldía también podrá aprobar un manual del procedimiento sancionador y la normalización de los documentos del mismo.
4. La Alcaldía y, los Concejales Delegados en el ámbito de su delegación, en su caso, podrán dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos con el fin de cumplir los objetivos y finalidades de la Ordenanza.
5. La Alcaldía, sin perjuicio de las funciones que corresponde a la Policía Municipal como policía administrativa de velar por el cumplimiento y ejecución de la Ordenanza, podrá nombrar entre el personal funcionario a las personas encargadas de la vigilancia del cumplimiento y ejecución de la Ordenanza. Estas personas, en el cumplimiento de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y actuarán provistos de un documento oficial que acredite su condición.
Artículo 62.- Naturaleza, funciones y personal de la Inspección.
1. Los agentes de la autoridad a que se refiere el número 5 del artículo anterior, bien se trate de los agentes de la Policía Municipal o de los vigilantes ad hoc, exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones de la Ordenanza, y sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento.
2. En consecuencia, le corresponde, entre otras funciones y las que pueda contener el manual operativo y las instrucciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior, o que pueda recibir directamente de la Alcaldía, en virtud de las facultades de ésta, en su caso, la recepción o la formulación de denuncias de hechos concretos que supongan incumplimientos de las normas contenidas en la Ordenanza, así como ejecutar las intervenciones específicas previstas en la misma para cada hecho concreto.
Una vez formulada o recibida la denuncia, el agente actuante la remitirá, con la documentación que acompañe, en su caso, a la unidad administrativa municipal encargada de su tramitación.
3. La denuncia que formulen los agentes de la autoridad, además de contener los extremos prevenidos en el artículo 11.1. d) del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las circunstancias concurrentes en el momento de la infracción, personas presentes, daños causados a las personas o a las cosas, etc., y en especial de si el infractor procedió a atender los requerimientos de los agentes, previos o posteriores a la comisión de la infracción, en su caso.
A los efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable a que se identifique.
De no conseguirse la identificación de la persona que ha cometido la infracción, y de no ser los agentes de la autoridad actuantes miembros del Cuerpo de Policía Municipal, recabarán el auxilio de los agentes de éste, al efecto de que dichos agentes de la Policía Municipal requieran al presunto infractor para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a las dependencias municipales más próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
4. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.
Los agentes de la autoridad podrán incorporar a la denuncia, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, imágenes de los hechos denunciados, y, en todo caso de las consecuencias de la acción infractora, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada.
5. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 63.- Colaboración y denuncias ciudadanas.
1. Todas las personas que se encuentren en el municipio de El Ejido tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales, con sus agentes o con sus funcionarios para garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ordenanza.
2. Cualquier persona puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en la Ordenanza.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
4. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.
Artículo 64.- Medidas de carácter social.
1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.
4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.
CAPÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS
Artículo 65.- Apreciación de delito o falta.
1. Cuando las conductas a que se refiere la Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.
2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de caducidad. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales en otro sentido, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.
Artículo 66.- Concurrencia de infracciones o sanciones administrativas.
1. Si los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la Ordenanza hubieran ya sido sancionados por otra Administración y conforme a otra legislación y se apreciara la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el Ayuntamiento de El Ejido no impondrá las sanciones previstas en la Ordenanza, declarándolo así tras, en su caso, la tramitación que resulte necesaria; pero de no producirse la identidad de alguno de los tres elementos, el Ayuntamiento continuará su procedimiento sancionador, con la imposición de la sanción que, en su caso, corresponda. La decisión de no imponer sanción conforme el primer inciso de este número, podrá adoptarse antes de la iniciación del procedimiento sancionador o en el curso del mismo.
2. Si los hechos todavía no hubieran sido sancionados conforme a otra legislación administrativa y por otra Administración, pero se hubiera iniciado el procedimiento encaminado a ello o concurrieran circunstancias que lo justifiquen, el órgano competente del Ayuntamiento de El Ejido podrá acordar motivadamente la iniciación del procedimiento sancionador que le corresponda tramitar, suspendiéndolo, hasta conocer la decisión adoptada por la otra Administración. Una vez conocida esa resolución, el órgano competente del Ayuntamiento de El Ejido tomará la decisión pertinente sobre la procedencia o no de iniciar o reanudar el procedimiento sancionador.
3. Si los hechos denunciados no constituyesen infracción administrativa conforme a las normas de la presente Ordenanza, pero sí con arreglo a cualquier otra normativa de aplicación y la competencia sancionadora le correspondiera a otra Administración, los agentes de la autoridad, o el instructor del procedimiento, en su caso, pondrán la denuncia y la documentación correspondiente en conocimiento de la Administración competente, no incoando el Ayuntamiento procedimiento alguno, o poniendo fin al iniciado.
Artículo 67.- Ejercicio de acciones entre particulares.
Las normas contenidas en la Ordenanza serán de aplicación con independencia de las acciones que puedan ejercitar los particulares entre sí por hechos tipificados en la misma.
Artículo 68.- Resarcimiento e indemnización de daños.
1. Si la conducta denunciada hubiera causado daños o perjuicios al Ayuntamiento de El Ejido, el Ayuntamiento podrá declarar:
a) La exigencia al infractor o persona responsable, en su caso, de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. La tramitación del resarcimiento e indemnización de daños se tramitará con el procedimiento sancionador como pieza separada, y una vez firme la resolución en vía administrativa, será inmediatamente ejecutiva, pudiendo acudirse, en su caso, a la ejecución subsidiaria conforme a lo prevenido en la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO TERCERO
CONCURSO Y PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIONES
Artículo 69.- Concurso real de infracciones.
Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones correspondientes.
Artículo 70.- Concurso ideal de infracciones.
Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
Artículo 71.- Concurso medial de infracciones.
Cuando la comisión de una infracción comporte necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá sólo la sanción correspondiente a la más grave de las infracciones realizadas sin perjuicio de que, al fijar su extensión, se tengan en cuenta todas las circunstancias.
Artículo 72.- Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los dos años; las graves al año y las leves a los seis meses.
2. El plazo de la prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 de este artículo las infracciones tipificadas en la Sección Sexta del Capítulo Cuarto del Título III, cuyo plazo de prescripción será el allí fijado.
4. La interrupción de la prescripción, y demás cuestiones atinentes a esta institución no reguladas expresamente en esta Ordenanza ni en la legislación sectorial de aplicación, se regulará por las normas prevenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás legislación de desarrollo.
CAPÍTULO CUARTO
PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 73.- Personas responsables.
1. Cuando las infracciones tipificadas por la Ordenanza sean cometidas por personas menores de edad o incapacitados, serán responsables directos y solidarios los padres, tutores o guardadores en el caso de las personas.
2. Asimismo, en su caso, los padres, tutores o guardadores de las personas a que se refiere el número anterior serán responsables subsidiarios en el resarcimiento de los daños causados al Ayuntamiento, y responsables directos los poseedores de los animales.
3. Los propietarios, dueños y / o poseedores de animales serán responsables asimismo, en los términos prevenidos en la Ordenanza.
4. Los organizadores de cualquier acto público que no impidan o comuniquen a los agentes de la autoridad la realización de cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ordenanza, serán sancionados con las mismas sanciones tipificadas para los autores materiales.
CAPÍTULO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
Artículo 74.- Medidas provisionales o cautelares.-
1. Iniciado expediente sancionador, mediante acuerdo motivado se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para evitar la comisión de nuevas infracciones y las exigencias de los intereses generales.
2. Estas medidas podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y / o servicios, la retirada de productos o bienes y la prestación de fianzas y / o seguros.
3. En cualquier caso deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
4. Las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
5. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo será de aplicación con carácter general, sin perjuicio de las normas específicas contenidas en la Ordenanza y demás de aplicación conforme la normativa sectorial.
Artículo 75.- Decomisos
1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en la Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.
CAPÍTULO SEXTO
NORMAS ESPECÍFICAS SOBRE PROCEDIMIENTO
Artículo 76.- Normativa aplicable.
1. El régimen sancionador se regirá por los principios contenidos en el Título IX de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento sancionador se regirá por las normas contenidas en el presente Título, y en lo no previsto por ellas por el Real Decreto 1398 / 1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, a excepción de lo dispuesto en su Capítulo V relativo al procedimiento simplificado que no será de aplicación a los procedimientos que se sigan por las conductas tipificadas como infracción en la Ordenanza.
Artículo 77.- Incoación y órganos del procedimiento.
1. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador es la Alcaldía, y en su caso, el Concejal Delegado cuyo ámbito material de delegación se extienda al de la norma vulnerada.
2. El procedimiento se iniciará en el momento en que la Alcaldía, o el Concejal Delegado dicte el correspondiente decreto de incoación.
3. El órgano que acuerde la incoación nombrará un instructor, que podrá ser un funcionario de carrera de los grupos A, B o C, o un concejal.
4. El órgano resolutorio será la Alcaldía o el Concejal Delegado cuyo ámbito material de delegación se extienda al de la norma vulnerada.
5. En todo caso la persona que ejerza de instructor no podrá ser la misma que resuelva el procedimiento.
Articulo 78.- Caducidad del procedimiento.
1. El procedimiento caducará a los seis meses de su incoación, plazo al que habrá que añadir para su cómputo las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados.
2. Caducado el procedimiento sancionador, si la infracción de que se trate no ha prescrito, podrá incoarse otro procedimiento sancionador.
CAPÍTULO SÉPTIMO
NORMAS SOBRE SANCIONES
Artículo 79.- Graduación de las sanciones.
La imposición de las sanciones previstas en la Ordenanza se regirá por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La colaboración o no con los agentes de la autoridad en los requerimientos efectuados para evitar la conducta o para minimizar las consecuencias de la infracción.
e) La espontánea disposición y colaboración efectiva con el Ayuntamiento para reparar los daños o perjuicios ocasionados con la infracción, o la negativa o renuencia a tal colaboración.
f) La reincidencia. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona infractora haya cometido en el plazo de un año más de una infracción idéntica de las tipificadas por la Ordenanza, y así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
g) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando la persona infractora haya sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de más de una infracción tipificada en la misma Sección, y en defecto de estas en el mismo Capítulo, en el plazo de un año.
h) la capacidad económica de la persona responsable.
i) El beneficio obtenido por la persona infractora con su conducta en relación con el importe de la sanción.
Artículo 80.- Rebaja del importe de la sanción por prontopago.
1. Si las personas denunciadas abonan el pago de la multa, en el plazo que medie entre la formulación de la denuncia y antes de que le sea notificada la incoación del procedimiento sancionador, ésta se reducirá a su importe mínimo dentro del tramo correspondiente.
3. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de que el interesado pueda presentar los recursos procedentes.
4. En ningún caso la reducción por prontopago eximirá a las personas responsables de resarcir los daños y perjuicios que haya sufrido el Ayuntamiento.
Artículo 81.- Prescripción de las sanciones.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento será inmediatamente ejecutiva, salvo en los supuestos en que se acuerde la suspensión en los casos prevenidos en la legislación.
2. Las sanciones por infracciones muy graves prescribirán a los dos años; las correspondientes a infracciones graves al año; y las leves a los seis meses.
3. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que alcance firmeza la sanción impuesta.
4. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 de este artículo las sanciones por infracciones tipificadas en la Sección Sexta del Capítulo Tercero del Título III, cuyo plazo de prescripción será el allí fijado.
5. La interrupción de la prescripción, y demás cuestiones atinentes a esta institución no reguladas expresamente en esta Ordenanza ni en la legislación sectorial de aplicación, se regulará por las normas prevenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás legislación de desarrollo.
Artículo 82.- Multas coercitivas
Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, incluida la sectorial.
DISPOSICIÓN FINAL
Salvo las normas específicas contenidas en esta Ordenanza, se regularán por sus Ordenanzas propias la publicidad; la tenencia de animales; la higiene y limpieza en el entorno agrario; la venta ambulante; y el tráfico y circulación de vehículos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las normas contenidas en cualesquiera otras Ordenanzas aprobadas por la Ayuntamiento con anterioridad que se opongan a las contenidas en ésta.
2. Quedan derogadas en su totalidad las siguientes Ordenanzas:
a) Ordenanza Reguladora del Uso y Utilización de las Playas del Término Municipal.
b) Ordenanza Reguladora del Uso y Disfrute de Parques y Plazas Públicas.
c) Ordenanza Reguladora de la Potestad Sancionadora, excepto su título I, que se declara en vigor, y es del siguiente contenido literal:
TITULO I
DE LA POTESTAD SANCIONADORA POR
OCUPACION DE VIA PÚBLICA SIN LICENCIA
Artículo 1º.-
Los que ocupan la vía pública con grúa, materiales de obra, o cualquier otro elemento, sin la preceptiva licencia Municipal, serán objeto de la correspondiente sanción previo expediente que acredite su responsabilidad, y que se ajustará al procedimiento establecido en el art. 2º de esta ordenanza.
Artículo 2º.- Del Procedimiento.
Se instará al particular para que en el plazo de 48 horas, retire la grúa, los materiales de obra, o cualquier otro elemento que invada la vía pública, con la advertencia que de no hacerlo se procederá a la imposición de sanciones reiterativas y que aparecen reguladas en el artículo 7 de este mismo título.
Estas sanciones se irán acumulando hasta que por el particular se proceda a la retirada de dichos elementos o por el contrario obtenga la preceptiva licencia municipal.
Artículo 3º.-
En caso de ocasionar peligro, o de considerarse oportuno por alguna razón debidamente justificada, podrá procederse al desmontaje y retirada de la grúa, materiales, o cualquier otro elemento que invada la vía pública, a costa del interesado con base en la ejecución subsidiaria.
Artículo 4º.-
Se considerará como persona responsable en estas infracciones, la que aparezca como constructor de la obra que origina la citada ocupación, o en su defecto, la persona que materialmente la realiza.
Artículo 5º.-
El procedimiento descrito en este título será de aplicación para las grúas u otros elementos similares que necesiten licencia para su instalación y funcionamiento y que se encuentren ubicados dentro de solares.
Artículo 6º.-
Cuando se trate de elementos depositados en la vía pública que no sean objeto de obtención de licencia municipal y que pudieran ocasionar problemas de seguridad, salubridad y ornato público, se ajustarán al procedimiento descrito en este título.
Artículo 7º.- De las Sanciones.
Para lo regulado en el Título I, relativo a la potestad sancionadora por ocupación de vía pública sin licencia, se impondrán sanciones de hasta 4.507,59 euros, que se regularán de acuerdo a la gravedad de hecho.
Artículo 8º.-
Para un seguimiento efectivo de las sanciones reguladas en este título, la Jefatura de la Policía Local emitirá informes semanales durante el tiempo que dure la ocupación, especificando en dichos informes el número de metros ocupados, si interrumpe el tráfico rodado o peatonal, si ofrece peligro, y cualquier otro extremo que se considere oportuno señalar.
ENTRADA EN VIGOR
La Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto en el Boletín Oficial de la Provincia.