ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES

(TEXTO CONSOLIDADO EN VIGOR)

SUMARIO:

TITULO PRIMERO. Disposiciones específicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CAPITULO I.

CAPITULO II.

TITULO SEGUNDO. Disposiciones específicas de los animales domésticos de compañía.

CAPITULO I,

CAPITULO II. Normas generales.

CAPITULO III. Tenencia, circulación y esparcimiento.

CAPITULO IV. Identificación y registros.

CAPITULO V. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

CAPITULO VI. Exposiciones y concursos.

CAPITULO VII. Animales abandonados y perdidos, refugio y cesión de los mismos.

CAPITULO VIII. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

CAPITULO IX. Intervención, inspección, vigilancia y cooperación administrativa.

TITULO TERCERO. Infracciones y sanciones.

CAPITULO I. De los animales potencial mente peligrosos.

CAPITULO II. De los animales domésticos de compañía,

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Imposición tributaria.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Convenios.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. Propietarios y/o poseedores.

DISPOSICION DEROGATORIA.

DISPOSICION FINAL. Entrada en vigor.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es un hecho frecuente en la naturaleza humana la convivencia con los animales, como se observa en los documentos históricos y en los hallazgos arqueológicos: el hombre no sólo ha domesticado a los animales para alimentarse, vestirse y servirse de ellos, sino por el placer de su compañía, y así desde la mis remota antigüedad los animales domésticos han convivido con el hombre, incluso en su propia vivienda.

Esta costumbre ha ido arraigando con el paso del tiempo y puede decirse que en la actualidad es una constante en todas las culturas y civilizaciones. Sin embargo, la convivencia de la persona humana con los animales requiere unas normas mínimas para que esta convivencia no cause peligro al resto de las personas e, incluso a los propios animales. Así, sin necesidad de ir más lejos, los países de nuestro entorno se ha dotado de unos instrumentos normativos para regular esta convivencia.

España en esta materia no ha sido especialmente diligente, sino que fue preciso que sucedieran varios desgraciados episodios de agresión a personas por parte de perros, casos de los que profusamente se hicieron eco los medios de comunicación, para que el legislador estatal tomara cartas en el asunto y haya promulgado la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de los Animales Potencialmente Peligrosos; y así el Ayuntamiento, en cumplimiento de los deberes que la referida Ley hacer recaer sobre los municipios, aprobó la correspondiente Ordenanza; Ordenanza que, sin embargo no quiso circunscribir solamente a regular y perfilar las obligaciones que la Ley impone a los municipios sobre animales potencialmente peligrosos, sino que estimo conveniente regular, asimismo la tenencia y el régimen de aquellos animales que, con arreglo a la Ley no tienen la consideración de potencialmente peligrosos. Son muchos los referentes legales que los Ayuntamientos tienen para regular esta materia sin necesidad de acudir a la legislación sectorial; así las competencias que la Ley de Régimen Local atribuye a los municipios en materia de salubridad pública o de seguridad pública. Por estas razones de tranquilidad el Ayuntamiento reguló exhaustivamente el régimen de tenencia de animales que parte de una premisa fundamental: los animales no pueden perjudicar ni molestar en ningún caso a los vecinos, principio mínimo de convivencia en que se ha de fundar toda sociedad civilizada, y que constituye uno de los dos pilares en que se basan las normas contenidas en la Ordenanza en lo que se refiere a imposición de obligaciones, y en la tipificación de infracciones e imposición de sanciones a los que vulneren estas normas.

El otro pilar es el de la protección de los animales. Efectivamente, cada vez hay una sensibilidad social mas acusada que considera que los animales, en cuanto que son seres vivos con una determinada inteligencia, han de ser tratados con una mínima consideración que impida el maltrato o la crueldad innecesarios para con ellos. Este es el otro gran principio sobre el que se basa esta Ordenanza.

La legislación de desarrollo de la Ley 50/1999, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y la legislación autonómica andaluza, igualmente posterior de protección de los animales, Ley 11/2003, de24 de noviembre, de Protección de los Animales, y Orden de la Consejería de Gobernación de 4 de febrero de 2004, de distribución de la competencia sancionadora de la anterior Ley, ha venido a confirmar la regulación que el Ayuntamiento hizo en su día; no obstante, al efecto de completar e integrar arm6nicam ente en un texto de ordenanza municipal toda la anterior legislación, evitando reiterar en este !o prevenido en la legislación, se ha creído necesario redactar un nuevo texto completo de ordenanza municipal que sustituya a la anterior.

La presente ordenanza contiene tres títulos. El Título I recoge las disposiciones específicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y tiene como finalidad su regulación, se encuentra dividido en dos capítulos. El primero de ellos establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos, Por otra parte, dicta las medidas precisas que son exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y su registro obligatorio en los Ayuntamientos.

El Capítulo II hace referencia a las normas relativas de identificación, transporte, traspaso y estableciendo unas obligaciones para los poseedores de perros potencialmente peligrosos.

El Título II está destinado a la regulación de los animales de compañía y se encuentra dividido en nueve capítulos. El primero de ellos recoge una serie de disposiciones que tienen como finalidad el establecimiento de las atenciones básicas que deben recibir todos los animales que viven en el entorno humano. El capítulo II establece las medidas sanitarias y la forma de proceder en el sacrificio de los mismos. El capítulo III trata sobre las normas relativas al mantenimiento, tratamiento y esparcimiento, estableciendo obligaciones para los poseedores de animales de compañía. Las normas de identificación y registro se recogen en el capítulo IV. En el capítulo V se regulan las condiciones que deben cumplir los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía. El capítulo VI regula las condiciones necesarias para la realización de exposiciones y concursos. En el capítulo VII se define el concepto de animal abandonado y perdido, regulándose asimismo las medidas que deben llevara cabo los centros de recogida. El capítulo VIII trata de las asociaciones de protección y defensa de los animales, posibilitando la colaboración de! Ayuntamiento de El Ejido con las mismas. El capítulo IX fija las medidas de intervención, Inspección, vigilancia y cooperación que competen al Ayuntamiento de El Ejido y la Administración Autonómica.

El Título III tipifica las infracciones y sanciones dividido en dos capítulos. El primero establece las infracciones a los animales potencialmente peligrosos y las sanciones aplicables. Y el segundo capítulo establece las infracciones de los animales domésticos de compañía y las correspondientes sanciones aplicables.

TITULO I

DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

CAPITULO I

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y bienes y de otros animales.

2. La Ordenanza tiene por objeto determinar los animales potencialmente peligrosos, pertenecientes a la fauna salvaje, que sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, que se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes, así como establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia.

3. La Ordenanza velará, igualmente, porque los animales sean tratados por parte de sus poseedores, propietarios y personas en general, con el respeto y dignidad acordes con su naturaleza animal de acuerdo con la sensibilidad social actual y la normativa vigente.

4. La Ordenanza no será de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.

5. La exhibición de animales, bien de carácter permanente o temporal, su utilización en actividades o espectáculos en los que intervengan como partes integrantes de los mismos, las especies legalmente protegidas, la caza, la pesca, la actividad ganadera, la experimentación y vivisección, y en general todas aquellas actividades realizadas con animales y que cuenten con normativa específica se regularan por su legislación especial, pero será de aplicación la presente Ordenanza en lo que esta no sea incompatible con aquella.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial se circunscribe al término municipal de El Ejido.

Artículo 3. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, del artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y del Anexo del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas y cruces de Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentine, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu y Doberman. b) Aquellos cuyas características se correspondan:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un angulo modelado.

2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

4. Cualquier otro animal o raza o especies de ellas que en cada momento establezca la legislación de aplicación sobre la materia.

Artículo 4. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

1. La tenencia de cualesquiera de los animales clasificados como potencialmente peligrosos conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, así como en el Anexo del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, en el termino municipal de El Ejido, requerirá licencia municipal, que será otorgada o denegada por el Alcalde, salvo que expresamente delegue esta facultad en otro órgano del Ayuntamiento. El titular del perro al que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo 4 de la presente ordenanza. El interesado deberá solicitar la referida licencia municipal mediante escrito dirigido al Alcalde en el que hará constar la completa identificación del tipo de animal de que se trate y del vendedor, así como el lugar en el que va a habitar y su descripción en su caso. El Ayuntamiento podrá normalizar las instancias. La solicitud de la licencia habrá de hacerse con anterioridad a la adquisición del animal, con excepción de que se trate de nacimiento de animal de madre cuyo poseedor sea titular de la correspondiente licencia y esté inscrita la hembra en el Registro, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerir a el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:

            a) Ser mayor de edad.

            b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

            c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

            d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículos 4 y 5 R.D. 287/2002, de 22 de Marzo. Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición.

           e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 Euros).

            f) Informe favorable de veterinario colegiado en ejercicio que acredite la salud del animal en lo que se refiere a ausencia de enfermedades que puedan contagiarse o ser

transmitidas a las personas o a otros animales.

            El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.

            A la vista de la documentación presentada por el interesado y de los informes emitidos o recabados por el Ayuntamiento, el Alcalde dictará resolución motivada por la que autorice o deniegue la tenencia del animal y, asimismo podrá autorizarla bajo el cumplimiento de determinadas condiciones o términos. Obtenida la licencia, el Ayuntamiento procederá de oficio o a instancia del interesado a inscribir el animal en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, regulado en el artículo 6 de la Ordenanza. Si una persona acredita la autorización concedida por parte de otro Ayuntamiento, en donde los animales residan habitualmente, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como la pertinente inscripción en el Registro del municipio correspondiente, pretendiese que el animal residiese temporalmente en el municipio de El Ejido, deberá solicitar la correspondiente autorización de estancia temporal, en la que especificará el plazo por el que solicita la autorización, y para lo cual, además de acreditar la autorización del municipio de procedencia y la inscripción en su correspondiente Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los subapartados e) y f) del apartado 1, y en caso de que el Alcalde resuelva favorablemente la petición, será inscrito en el Registro del municipio de El Ejido con el carácter de temporal. Si el cambio de residencia a El Ejido es de carácter definitivo deberá solicitarlo en este sentido y deberá acreditar el propietario el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el apartado 1.

2. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición.

3. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.

Artículo 5. Anulación de licencias.

1. Las licencias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán anuladas por el Alcalde u órgano en el que este delegue esta facultad en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 4.1 hayan sido falsificados o falseados, y así se acredite fehacientemente y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se hubiera podido incurrir.

b) Cuando con posterioridad a la obtención de la licencia, el titular de la misma, por

cualquier causa, incurra en alguna de las circunstancias previstas en el referido

artículo 4.1 que impiden la obtención de la licencia.

2. En todo caso, la anulación de las licencias requerirá la tramitación de expediente con audiencia de los interesados.

Artículo 6. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. En el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos se inscribirán los animales a que se refiere el artículo 4.1 de la Ordenanza. El Ayuntamiento, una vez otorgada la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos, procederá de oficio o a instancia de parte a inscribir al animal en el Registro.

El Registro estará clasificado por especies y habrán de constar al menos los siguientes datos: datos personales del tenedor, fecha de concesión de la licencia, características del animal que hagan posible su identificación, certificado sanitario y sus revisiones anuales, renovaciones quinquenales de los certificados previstos en los apartados b) y d) del artículo 4.1, condiciones que ha de observar el tenedor en su tenencia y guarda en su caso, lugar habitual de residencia del animal, el cambio de residencia con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, especificación si el animal está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique, los incidentes que provoque el animal en su caso, la esterilización, la venta, traspaso, donación, robo o pérdida, el traslado y la muerte.

Los extremos que hayan de constar en el Registro que no tengan plazo específico para su comunicación a efectos de inscripción, deberán ser comunicados por los interesados en el plazo de quince días a contar desde el que se produzca el hecho.

Las altas, las bajas y las incidencias que se produzcan en el Registro serán comunicadas periódicamente, y en todo caso como mínimo semestralmente al Registro Central dependiente de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

2. La Alcaldía podrá incluir en el Registro anterior cualesquiera otros datos que entienda complementarios o en desarrollo de los especificados en el número anterior.

3. El uso y tratamiento de los datos contenidos en los Registros a que se refiere este artículo será acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999. En todo caso, la Alcaldía notificará de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares, preventivas o sancionadoras.

CAPITULO II

Artículo 7. Obligaciones de los propietarios y/o tenedores de los animales potencialmente peligrosos.

1. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales potencialmente peligrosos, de acuerdo con la presente Ordenanza tendrán las siguientes obligaciones:

a) Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas, por los lugares y espacios de use público general, así como por cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003, de 24 de octubre.

b) La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas, lugares y espacios de use público general, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública, deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso.

c) En las vías públicas, lugares y espacios de uso público general, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.

d) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio, o cualquier otro lugar delimitado habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.

e) Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

f) La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondiente.

g) Mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. En todo caso habrán de cumplir las condiciones que se establezcan en la concesión de la licencia, si así se hubiese especificado, o las que posteriormente pueda acordar el Ayuntamiento.

h) Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente, incluyendo las Ordenanzas municipales, y adoptar todas las precauciones que aseguren las circunstancias para garantizar la optima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias de cualquier tipo a la población en general, y en especial a los vecinos. En ningún caso podrán vagar libremente en cualesquiera de los espacios o sitios públicos, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública.

i) Abstenerse de realizar las actividades reguladas en el artículo 14.

j) No se podrá dejar a los animales de compañía en el interior del maletero de los vehículos donde viajen, durante un tiempo superior a dos horas.

k) No se podrá dejar a los animales de compañía en el interior de un vehículo aparcado por un periodo superior a dos horas.

2. En caso de incumplimiento reiterado o grave de lo dispuesto en los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, el Ayuntamiento, sin perjuicio de la imposición de sanciones, en su caso, procederá a depositar al animal en los centros municipales de tenencia de animales con la consideración de abandonado, y en consecuencia, podrá disponer del mismo con esta calificación.

Artículo 8. Identificación de los animales potencialmente peligrosos de la especie canina.

Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un "microchip".

Artículo 9. Transporte de animales.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 10. Traspaso de animales.

Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al menos, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del transmitente.

b) Obtención previa de licencia por parte del adquirente.

c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada,

d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro.

TITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑÍA.

CAPITULO I

Artículo 11. Objeto y ámbito de aplicación.

A los efectos de esta Ordenanza se consideran animales de compañía todos aquellos albergados por los seres humanos generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.

A los efectos de esta Ordenanza se consideran animales de renta todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por este para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 12. Obligaciones.

1. El propietario y/o poseedor de un animal objeto de protección por la presente Ordenanza tiene las siguientes obligaciones:

a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio y suministrándole la asistencia veterinaria que necesite.

b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca. c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

d) Cuidar y proteger el animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y molestias que otras personas o animales les puedan ocasionar.

e) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.

f) Denunciar la pérdida del animal.

g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

h) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso correspondan, según lo dispuesto en esta Ley y en la normativa vigente.

2. Los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza.

3. Los profesionales dedicados a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el ejercicio de su profesión.

Artículo 13. Prohibiciones

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.

2. El abandono de animales.

3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidos, desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuados para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad terapéutica. Se exceptúa el caso del marcaje de gatos ferales esterilizados, mediante un corte en la oreja, en el marco de la aplicación de medidas alternativas en colaboración con colectivos y entidades voluntarias, para mantener controlada la población felina y ejercer cierta vigilancia y supervisión.

6. La desungulación de los gatos, domésticos o ferales.

7. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.

8. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales.

9. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

10. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

11. Venderlos o darlos en adopción a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

12. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizadas para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.

13. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o alteraciones del comportamiento, salvo prescripción veterinaria, o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

14. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

15. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

16. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

17. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

18. Mantener a los animales en recintos, vehículos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados, atendidos y vigilados.

19. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

20. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

21. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

22. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

23. Por razones de salud pública y protección del medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados y a cualquier otro, en especial a las palomas urbanas, así como cualesquiera otros lugares, tales como solares o inmuebles, cuando pudieran convertir los mismos en focos de insalubridad o generar suciedad o molestias exceptuando a los colectivos y entidades voluntarias en colaboración con el método de “Captura, Esterilización y Suelta”(CES), cuando esté implantado.

24. Quedan prohibidas las peleas de gallos, salvo lo previsto en el artículo 4.2c) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales (BOJA nº 237 de 10-12-2003).

25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

26. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública.

27. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.  

28. Cualquier otra conducta degradante que tenga como victima a los animales, entre las que se incluyen, los carruseles de ponis en ferias.

29. Se prohíbe emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad y otras actividades siempre y cuando no se cumplan las condiciones enumeradas en la legislación aplicable que garantice el bienestar del animal. Y estarán sujetos a la previa obtención de las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad animal y el cumplimiento de los correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.

            Con carácter previo a la instalación de un circo o atracción de feria con animales, en el ejercicio de las competencias que le son propias a la Junta de Andalucía y el SEPRONA, se exigirá que un veterinario competente y/o el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, se cerciore de que las instalaciones cumplen las condiciones de bienestar animal; y deberá asegurarse además, durante el espectáculo, que los animales no sean objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o situaciones en los que pueda herirse la sensibilidad del espectador. De motivarse expresamente por técnico competente que concurre algún supuesto de los enumerados en el artículo 12 de la presente ordenanza, deberá prohibirse por la Alcaldía-Presidencia el uso de los animales en la exhibición como medida urgente, dando cuenta inmediatamente a la Consejería competente de la Junta de Andalucía o bien se exigirá que se adopte tal prohibición por la Junta de Andalucía o el SEPRONA en uso de sus competencias propias.

            En cualquier caso, no se celebrarán espectáculos circenses con animales salvajes en terrenos de propiedad municipal.

30. Queda prohibido dejar a los animales de compañía en el interior del maletero de los vehículos donde viajen, durante un tiempo superior a dos horas.

31. Queda prohibido dejar a los animales de compañía en el interior de un vehículo aparcado por un periodo superior a dos horas.

Artículo 14. Bienestar en las filmaciones.

1. La filmación de escenas con animales para cine o televisión y las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos, deberán ser en todos los casos, sin excepción. un simulacro y requerirán la autorización. previa a su realización, del órgano competente de la Administración autonómica que se determinará reglamentariamente y que podrá en cualquier momento inspeccionar las mencionadas actividades.

2. En todos los títulos de la filmación se deberá hacer constar que se trata de una simulación.

Artículo 15. Transporte de los animales.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:

En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte, un espacio que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.

Durante el trasporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos de dos horas en función de sus necesidades fisiológicas.

El medio o vehiculo donde se transporten los animales tendrá una buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.

El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no hay interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

Artículo 16. Animales de experimentación.

Los animales dedicados a la realización de experimentos serán objeto de la protección y cuidados previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artº.1.5:

1, Toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte requerirá autorización previa de la Consejería competente por razón de la materia y supervisión veterinaria.

2, Los experimentos habrán de llevarse a cabo bajo dirección del personal facultativo correspondiente.

3. Los animales que, como consecuencia de la experimentación, no puedan desarrollar una vida norma! serán sacrificados de forma rápida e indolora.

CAPITULO II

Artículo 17. Medidas Sanitarias

1.- Los poseedores o propietarios de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica y la desparasitación se regirán por la normativa específica vigente.

2.- Los perros y gatos, así como otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla sanitaria expedida por veterinario.

3.- La Autoridad competente podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al respecto.

4.- Los veterinarios en ejercicio deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de nacimiento, número de identificación, nombre si lo tiene, tratamientos de los que ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios. Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación del propietario. Dicha ficha podrá incluir así mismo el perfil por marcadores genéticos, recogidos en la base de datos correspondiente.

Artículo 18. Sacrificio y esterilización.

1. El sacrificio de los animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.

2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.

3. La esterilización de los animales de compañía se efectuara bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora bajo anestesia general.

CAPITULO III TENENCIA, CIRCULACIÓN Y ESPARCIMIENTO

Artículo 19. Normas para la tenencia de animales en viviendas y en recintos privados.

1.- Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento, en el aspecto higiénico y el número lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.

            En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no puede superar los cinco animales, salvo que se obtenga la correspondiente autorización municipal.

            2.- En aras a fomentar la tenencia responsable y evitar así el abandono, se recomienda la esterilización de perros y gatos, siguiendo las indicaciones de su veterinario, y así alcanzar, eventualmente, el objetivo del sacrificio cero.

            3.- Este Ayuntamiento recomienda la esterilización del animal de compañía para no obtener camadas indeseadas ya que son la principal fuente de abandono. En el caso de que estas camadas hayan sido programadas para su venta o donación, el propietario deberá registrarse como centro de cría y someterse a los requisitos de estos centros, establecidos en el Artículo 29 de esta Ordenanza.

4.- En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:

            a) Se prohíbe la tenencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se indican en el artículo 20 de esta Ordenanza.

            b) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 horas y hasta las 8:00 horas.

            c) El poseedor de un animal de compañía deberá respetar y atenerse a lo que establezcan las normas de convivencia y régimen interior de la comunidad en la que resida, respecto a los animales de compañía de los comuneros.

            d) La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la propietaria, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas y a los animales, a los bienes, incluidas las vías y espacios públicos, y al medio natural en general, de acuerdo, con lo que establece la legislación civil aplicable.

Artículo 20. Condiciones específicas del bienestar de los perros.

Los animales de compañía deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.

Se deberán mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente los excrementos.

Especialmente en el caso de los perros:

Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberá estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.

Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres metros.

Los perros dispondrán de un tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente permanezcan.

Se deberá evitar la realización de actividades en el entorno privado que puedan alterar o perturbar el bienestar psíquico de los perros, tales como ruidos excesivos, explosión de petardos y otros supuestos análogos.

Artículo 21. Circulación por espacios públicos.

1.- Los animales de compañía sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zonas de esparcimiento para perros.

2.- Todos los perros irán sujetos por una correa resistente, e identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado (microchip), así como chapa identificativa numerada del censo canino. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.

3.- Sobre los collares y sistemas de retención.

            a) Hay dos clases de collar, una que incluye los collares diseñados para controlar al perro sin causarle dolor y otra que, por el contrario, se basa en el dolor como elemento de contención.

            b) Se permite el uso de los siguientes collares como método de contención de los perros por estar incluidos en la primera clase del apartado a) anterior; los collares tradicionales que dan la vuelta al cuello, pero que no modifican su diámetro una vez fijado, entre los que se encuentran los de tipo “halter”, que sujetan al perro con un lazo que da la vuelta a la boca, y los arneses, en sus diferentes diseños. Los collares y los arneses serán proporcionales a la talla y fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo para el animal que los lleva ni dificultar o impedir su movimiento.

            c) Se prohibe el uso de los siguientes collares por estar en la segunda clase del apartado a) anterior: collares que funcionan provocando la asfixia del perro (nudo corredizo) o ejerciendo presión con puntas en el cuello, ya sean directamente acabadas en metal, protegidas con plástico o con otros materiales; collares eléctricos o cualquiera de los considerados “de castigo”.

            d) Las correas, fijas o flexibles y las cadenas deben tener una extensión entre 1,5 y 2 metros, para permitir el movimiento del perro. Se prohíbe el uso de correas extensibles para perros de más de 15 kg.

Los perros deben ir fijados a la correa mientras pasean por las aceras de la ciudad y paseos marítimos, y estas solo se pueden extender en zonas amplias donde no puedan hacer caer a nadie ni provocar lesiones a otros animales.

            e) Los bozales deben de permitir al perro abrir la boca y a la vez impidan la mordedura. Se prohíben los bozales que impiden al perro abrir la boca en su interior.

            4.- La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías, espacios públicos, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública. Igualmente, quedará prohibido que el animal realice micciones en fachadas de edificios públicos y privados, así como sobre el mobiliario urbano.

            5.- Los ciudadanos no podrán utilizar productos tóxicos para evitar las micciones en las fachadas de las viviendas.

            6.- Si el conductor de un vehículo atropellase a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.

            7.- Queda prohibido:

            a) Como medida higiénica ineludible que las personas que conduzcan animales de compañía, en particular perros y gatos, impedirán que estos depositen sus deyecciones en los parques o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.

            b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes públicas de agua potable de consumo humano.

            c) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles de titularidad pública o privada, cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano, exceptuando a los colectivos y entidades voluntarias en colaboración con el método CES una vez que esté implantado por este Ayuntamiento.

            8.- Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 22. Acceso a los transportes públicos.

1. Los poseedores de animales de compañía podrán acceder con estos a los transportes públicos cuando existan espacios especialmente habilitados para ellos y acrediten que el animal reúne las condiciones higiénico-sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen reglamentariamente.

2. No obstante, la autoridad municipal competente podrá disponer y regular restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre el uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

3. Los conductores de taxis podrán aceptar discrecionalmente llevar animales de compañía en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo aplicar los suplementos que se autoricen reglamentariamente, sin perjuicio del transporte gratuito de los perros guía de personas con disfunción visual en los términos establecidos en la normativa a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 23. Acceso a establecimientos públicos.

1. Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión, previa autorización administrativa por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique, visible desde el exterior del establecimiento.

2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.

3. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores, en los términos establecidos en la normativa vigente sobre el uso de perros guía por personas con disfunciones visuales.

Artículo 24. Normas de los Parques Caninos.

1. Los parques caninos son las áreas destinadas al esparcimiento de perros acompañados de sus dueños y poseedores en Parques ya existentes o zonas públicas habilitadas. Deben contar con elementos básicos tales como señalización, vallado, zonas delimitadas separadas para perros grandes y perros pequeños, un sistema de doble entrada en cada de las zonas del parque, abastecimiento de agua, mobiliario y estructuras, etc.

2. Normas de Uso de Parques Caninos:

a) Sólo pueden hacer uso del recinto los perros que se encuentren identificados y censados (microchip y censo por ADN), vacunados y desparasitados, debiendo portar el poseedor o propietario la documentación correspondiente.

b) Se debe evitar el uso del Parque mientras las perras estén en celo.

c) Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.

d) Los propietarios o portadores de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus mascotas y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin.

e) Los propietarios o portadores tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.

f) No se debe usar en el recinto juguetes para el recreo de los perros a fin de evitar conflictos entre ellos.

g) Los propietarios o portadores son los responsables de los perjuicios que puedan ocasionar sus perros a otros perros o personas y al propio recinto.

h) Los perros de razas calificadas como potencialmente peligrosas o, los que aun no perteneciendo a éstas, hayan sido declarados mediante resolución por la autoridad municipal competente como potencialmente peligrosos deben llevar bozal y ser conducidos siempre bajo la responsabilidad de su propietario o portador.

i) Se prohíbe la entrada de menores al recinto cuando éstos no vayan acompañados y bajo la responsabilidad de un adulto.

j) Queda prohibido el consumo de alcohol o comida dentro del recinto.

k) Queda prohibido introducir materiales punzantes o cristales en el recinto.

l) Queda prohibido el uso del recinto para cualquier otra actividad que no sea el esparcimiento de los perros.

m) No está permitido el acceso de más de tres perros conducidos por persona responsable.

n) Queda prohibido usar estos espacios públicos para realizar actividades de entrenamiento o adiestramiento canino desarrolladas por particulares y menos aún si se desarrollan como actividad comercial.

Artículo 25. Recogida y eliminación.

El Ayuntamiento será responsable de la recogida y eliminación de los animales muertos en sus respectivos términos municipales, pudiendo exigir en su caso, las prestaciones económicas que pudieran corresponderles.

CAPITULO IV IDENTIFICACION Y REGISTROS

Artículo 26. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

1.- Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, cuyos propietarios estén empadronados en el Municipio de El Ejido, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.

Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.

2.- Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.

Artículo 27. Contenido del Registro Municipal de Animales de Compañía.

1.- El Registro Municipal de Animales de Compañía de El Ejido contendrá toda la información necesaria para la correcta identificación de los animales que habitualmente residan en su término municipal, así como del propietario y del veterinario identificador. Está información quedará recogida en una base de datos creada al efecto y homologada por la Consejería correspondiente, en la que deberán figurar los siguientes datos:

            a) Del animal:

            - Nombre.

            - Especie y Raza.

            - Sexo.

            - Fecha de nacimiento (mes y año).

            - Residencia habitual.

            - Perfil genético de ADN. (Sólo para el caso de los perros).

            b) Del sistema de identificación:

            - Fecha en que se realiza.

            - Código de identificación asignado.

            - Zona de aplicación.

            - Otros signos de identificación.

            c) Del veterinario identificador:

            - Nombre y apellidos.

            - Número de colegiado y dirección.

            - Teléfono de contacto.

            d) Del propietario:

            - Nombre y apellidos o razón social.

            - NIF o CIF, dirección, localidad, código postal y teléfono de contacto.

2.- Con el objeto de completar su identificación y protegerlos del abandono y maltrato todos los propietarios de los perros que residan en El Ejido (Almería) deberán someter a sus mascotas a una extracción de sangre, realizada por un veterinario identificador, con la obtención de obtener una muestra de ADN y así determinar el genotipo del animal, por laboratorio acreditado. Para la realización de dicha prueba e inscripción de la misma en el Registro Municipal, se dispondrá de un plazo máximo de 6 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ordenanza. Excepcionalmente, y previa solicitud del particular, dicho plazo podrá ser prorrogado durante otros 6 meses como máximo, en aquellos casos concreto en los que así lo aconsejen determinadas circunstancias, tales como pluralidad de perros acogidos en la misma unidad familiar, situación de desempleo de su propietario, dificultades económicas temporales, etc. Tal excepción, deberá estar justificada mediante la emisión de informe por parte de los técnicos municipales en el que se indique la procedencia de la prórroga, debiendo presentar el propietario la documentación requerida al efecto. La resolución por la que se establezca esta prórroga indicará el nuevo plazo fijado para la realización de la correspondiente prueba genética.

Se exime de la realización de la prueba de ADN a los animales que sean acogidos por las protectoras de animales, durante el tiempo que estén bajo su salvaguarda.

Como confirmación del efectivo registro del perro en dicho censo canino municipal, su propietario recibirá una chapa identificativa numerada que el animal deberá portar visiblemente en el collar, siempre que éste se halle en la vía pública.

El uso de chapas falsas, considerando tanto las no expedidas por el laboratorio de análisis como las que son colocadas a los perros sin corresponderles, será sancionado como falta leve.

El Ayuntamiento establecerá un protocolo para la recogida de excrementos abandonados para ser analizados en el laboratorio e identificar a los posibles infractores. El Ayuntamiento de El Ejido correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de los excrementos hasta que se conozca la identidad de los propietarios.

Una vez identificado al dueño del animal infractor, salvo que se trate de perros guía de invidentes, el Ayuntamiento procederá a la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título III, relativo a Infracciones y Sanciones.

El Ayuntamiento asignará el personal competente para realizar la recogida de muestras de heces encontradas en la vía pública. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio.

Artículo 28. Registro Central de Animales de Compañía.

1. El Ayuntamiento deberá comunicar periódicamente, y en todo caso como mínimo semestralmente. Las altas y bajas que se produzcan en el Registro Municipal, así como

las modificaciones en los datos censales al Registro Central de Animales de Compañía.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de su responsabilidad en materia de censos de animales de compañía, podrán concertar con los colegios oficiales de veterinarios convenios para la realización y mantenimiento de los censos y registros.

CAPITULO V CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Artículo 29. Definición.

1. Tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones.

2. Se crea el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, en los que se inscribirán los centros definidos en el apartado anterior.

3. Estos centros habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía.

b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.

c) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competentes en las condiciones que se determine reglamentariamente

d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

e) Gozar de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.

f) Disponer de comida suficiente y sana, agua y contar con personal preparado para su cuidado.

g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

h) Contar con los servicios veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.

i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el número de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.

j) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

4. En el supuesto de que en este tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Todo el personal que maneje animales potencialmente peligrosos deberá contar con la preceptiva licencia municipal.

b) El titular del establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos, así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos, notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.

c) Además de las medidas de seguridad de las instalaciones establecidas en el Título I de la presente Ordenanza, deberán aportar para la inscripción en el Registro Municipal de Centros Veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, la siguiente documentación y observar en todo momento su cumplimiento:

1) Relación descriptiva, realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.

2) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, planificación de medidas preventivas respectivas y vigilancia de la salud específicas para la actividad de tratamiento de animales potencialmente peligrosos, de conformidad con la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.

d) Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de animales.

Artículo 30. Establecimiento de venta.

1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

2. Estos establecimientos deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes medidas:

a) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

b) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

3. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

4. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.

Documentación acreditativa, librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros y gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculada las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.

c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.

Artículo 31. Residencias.

1. Las residencias de animales de compañía, centro de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará el animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá reflejarse en el libro registro del centro.

2. Será obligación del personal veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.

3. Si un animal enfermara, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infecto-contagiosas, en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. El personal veterinario del centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

5. Los dueños o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades competentes.

Artículo 32. Centros de estética.

Los centros destinados a la estética de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en la Ley 11/2003, de 24-11-03 (BOJA nº 303 de 19-12-03) deberán disponer de:

a) Agua caliente.

b) Dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.

c) Mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.

d) Programas de desinfección y desinsectación de los locales.

Artículo 33. Centros de adiestramiento.

Los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 30 y 32 de la presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos físicos ni daño psíquico; a tal fin deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Las condiciones para la acreditación se establecerán reglamentariamente. Igualmente, llevarán un libro de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios, así como el tipo de adiestramiento de cada animal.

CAPITULO VI. EXPOSICIONES Y CONCURSOS

Artículo 34. Requisitos.

1. Los locales destinados a exposiciones o concursos de las distintas razas de animales de compañía deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen la asistencia.

b) Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera.

2. Los organizadores de concursos y exposiciones estarán obligados a la desinfección y desinsectación de los locales o lugares donde se celebren.

3. Será preceptivo para todos los animales que participen en concursos o exhibiciones la presentación, previa a la inscripción, de la correspondiente cartilla sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.

4. En las exposiciones de razas caninas, quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.

CAPITULO VII. ANIMALES ABANDONADOS Y PERDIDOS. REFUGIOS Y CESION DE LOS MISMOS

Artículo 35. Animales abandonados y perdidos.

1. Se considerará animal abandonado, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.

2. Se considerará animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, aquel que, aun portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y este dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que hayan originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, el animal se entenderá abandonado. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.

3. Corresponderá al Ayuntamiento la recogida y transporte de los animales abandonados y perdidos, debiendo hacerse cargo de ellos por un plazo mínimo de 10 días hasta que sean cedidos o, en último caso, sacrificados.

4. El animal identificado no podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.

Artículo 36. Refugios para animales abandonados y perdidos y servicio de recogida y transporte.

1. Los establecimientos para el refugio de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 30.3 de la presente Ordenanza.

2. El servicio de recogida y transporte de animales será efectuado por personal debidamente capacitado a fin de no causar daños, sufrimientos, estrés innecesarios a los animales, debiendo reunir el medio de transporte las debidas condiciones higiénico-sanitarias,

3. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer el Ayuntamiento se determinará reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Municipio.

4. En todo caso, a los animales que están heridos o con síntomas de enfermedad se les prestará las atenciones veterinarias necesarias.

5. Los propietarios de animales de compañía podrán entregarlos sin coste alguno, al servicio de acogimiento de animales abandonados de su municipio para que se proceda a su cesión a terceros y en último extreme, a su sacrificio.

Artículo 37. Cesión de animales abandonados y perdidos.

1.- Los animales entregados por sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción y, en último extremo, sacrificado, previa valoración veterinaria. Igualmente se procederá con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el plazo para recuperarlos establecido en el artículo 35.

2.- Los animales en adopción se entregaran debidamente desparasitados, vacunados, identificados y esterilizados. En el caso de cachorros menores de tres meses, el propietario adoptante deberá completar estos requisitos, según se comprometió a ello en la Declaración Responsable o documento de adopción, en el momento de la misma. Esta obligación será objeto de seguimiento por parte de la administración.

3.- Los animales abandonados no podrán ser cedidos para experimentación.

4.- En el procedimiento de adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:

4.1.- los ciudadanos que soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:

                        a. Ser mayor de edad.

b. No estar sancionado por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.

c. Aceptar el cumplimiento de las condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente Ordenanza.

d. No haber entregado un animal en el Centro Zoosanitario Municipal o Refugio de Animales con el que el Ayuntamiento mantenga convenio de colaboración en los últimos dos años, salvo motivo justificado, que deberá ser acreditado.

e. La presentación firmada de Declaración Responsable o documento de adopción, teniendo en cuenta que se podrá tramitar mediante firma electrónica a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, conforme no haber sido sancionado por infracciones que impliquen maltrato o abandono de animales, ni administrativa ni penalmente, en los últimos cinco años. La declaración contendrá el consentimiento expreso a favor del Ayuntamiento para que verifique esta información.

4.2.- En el supuesto de adopción de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los requisitos recogidos en el TITULO I de esta norma.

4.3.- Los gastos derivados de la adopción serán abonados por los adoptantes.

CAPITULO VlIl. ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 38. Concepto.

De acuerdo con la Ley 11/2003, de 24-11-03, de protección de los animales (BOJA nº 303 de 19-12-03), son asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin fin de lucro, legalmente constituidas, que tengan como principal finalidad la defensa y protección de los animales.

Artículo 39. Funciones.

1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades de acuerdo con la presente Ordenanza.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ordenanza.

3. La Administración de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Ejido (Almería) en el ámbito de sus competencias, podrán concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de tales fines.

4. La Administración competente establecerá convenios y ayudas a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, en relación con las actividades de protección de animales, campañas de sensibilización y programas de adopción de animales de compañía, entre otros, que las mismas desarrollen.

CAPITULO IX INTERVENCION, INSPECCION, VIGILANCIA Y COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 40. Vigilancia e inspección.

Corresponde al Ayuntamiento el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Confeccionar y mantener al día los registros a que hace referencia esta Ley.

b) Recoger, donar o sacrificar los animales abandonados, perdidos o entregados por su dueño.

c) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados en esta Ley.

d) Inspeccionar los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía regulados en el artº 30.1 de esta Ordenanza.

e) Habilitar lugares o sistemas para la eliminación de cadáveres.

f) Y todas aquellas otras que se le atribuyan en la Ley 11 /2003, de 24-11 -03 (BOJA nº 237 de 10-12-03).

Artículo 41. Retención temporal.

1. El Ayuntamiento, por medio de sus agentes de la autoridad, podrán retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si hubiera indicios de maltrato o tortura, presentarán síntomas de agotamiento físico o desnutrición o se encontraran en Instalaciones inadecuadas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, El Ayuntamiento podrá ordenar el Internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

TITULO III INFRACCIONES YSANCIONES

CAPITULO I DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 42. Infracciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el número 1 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

a) Abandonar un animal potencialmente peligroso sin licencia.

b) Tener animales potencialmente peligrosos sin licencia.

c) Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

d) Adiestrar animales, aunque estos no tengan la calificación legal de peligrosos, para activar su peligrosidad o para finalidades prohibidas.

e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

2. Tendrán la consideración de Infracciones graves, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de Diciembre, las siguientes:

a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

b) Incumplirlas condiciones de tenencia de estos animales, especificadas, en su caso, en la licencia.

c) Incumplir la obligación de identificar el animal, o de exhibir la licencia a requerimiento de los agentes de la autoridad.

d) Omitir la inscripción en el Registro, o de las incidencias que hayan de ser inscritas según lo previsto en esta Ordenanza.

e) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

f) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ordenanza.

g) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza y en la legislación vigente, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

3.1. No portar el propietario la licencia, en el caso de tenerla.

3.2. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

3.3 La no comunicación al Registro Municipal, de datos relativos al Perfil Genético de ADN de los perros, así como circular sin estar estos provistos de la correspondiente chapa identificativa.

3.4. No mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénico- sanitarias necesarias, o no prestarles los cuidados y atenciones necesarios, salvo que por figurar estas circunstancias especificadas en los términos de la concesión de la licencia, hayan de reputarse como falta grave.

3.5. Carecer de seguro de responsabilidad civil por el importe mínimo a que se refiere el artículo 4.1.e), o haber dejado de pagar las primas correspondientes.

3.6. No denunciar la pérdida del animal.

3.7. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

3.8. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

3.9. No proporcionarle agua potable.

3.10. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.

3.11. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su venta.

3.12. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

3.13. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

3.14. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

3.15. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

3.16. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

3.17. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

3.18. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.

3.19. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.

3.20. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 20 de esta Ordenanza.

3.21. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22,00 horas a las 8,00 horas.

3.22. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

3.23. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

3.24. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales, así como cualquier usuario de la vía pública (vehículos con o sin motor).

3.25. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías, espacios públicos, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública o no depositarlos en contenedores de recogida domiciliaria u otras instalaciones destinadas a tal fin. La recogida y deposición de excrementos evacuados por el animal quedará exenta de la normativa horaria de deposición de deshechos orgánicos.

3.26. Dejar que el perro orine sobre las fachadas de edificios públicos y privados, así como sobre mobiliario urbano.

3.27. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg. sin bozal, con correa no resistente o extensible.

3.28. El uso de collares que se basen en el dolor como elemento de contención.

3.29. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes públicas de consumo humano, así como con agua en los espacios públicos o privados, si el agua acaba en dicho espacio.

3.30. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta o almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

3.31. La infracción de las normas de uso de los Parques Caninos.

3.32. El uso de una chapa de identificación falsa o que no corresponda al animal portador de la misma, ya sea del mismo o distinto dueño.

3.33. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

3.34 Dejar a los animales de compañía en el interior del maletero de los vehículos donde viajan, durante un tiempo superior a dos horas.

3.35. Dejar a los animales de compañía en el interior de un vehículo aparcado por un periodo de tiempo superior a dos horas.

Artículo 43. Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ordenanza.

Tratándose de personas jurídicas, las actuaciones encaminadas a la exigencia de la responsabilidad se dirigirán al representante o administrador único.

Cuando el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de la infracción que los mismos puedan constituir y de la sanción que pueda corresponderles.

El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1905 del Código Civil.

Artículo 44. El procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios y el procedimiento de la potestad sancionadora regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

3. Los órganos competentes para sancionar serán:

a) Por infracciones leves, el Alcalde del Ayuntamiento u órgano en quien delegue.

b) Por infracciones graves, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se cometa la infracción.

c) Por infracciones muy graves, la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

4. Independientemente de que la calificación de la infracción sea grave o muy grave, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia en que se hayan cometido los hechos será el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos. No obstante, cuando la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá acordar la iniciación del expediente sancionador la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

5. En los supuestos de infracciones que pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

6. El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en esta materia será de seis meses desde que se produjeron los hechos. El procedimiento caducará a los seis meses desde su incoación, plazo que habrá que añadir para su cómputo las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados.

7. A los efectos previstos en el articulo 4. 1. c), las infracciones graves y muy graves y las sanciones impuestas mediante resolución administrativa firme se harán constar en la Sección de Animales Potencialmente Peligrosos del Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.

Artículo 45. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas como leves serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre con multa desde 150,25 euros hasta 300,51 euros.

2. Las infracciones tipificadas como graves, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre desde 300,51 euros hasta 2.404,05 euros.

3. Las infracciones tipificadas como muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 diciembre desde 2.404,05 euros hasta 15.025,30 euros.

4. Las infracciones tipificadas en el número 1 y en los apartados a), b), e) y f) del artículo 42, podrán llevar aparejadas con el carácter de accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, las de confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

CAPITULO II DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑÍA.

Artículo 46. Infracciones.

Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones de las citadas infracciones en los términos previstos en el artº.27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Artículo 47. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que hayan realizado las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil y penal.

2. Tratándose de personas jurídicas, las actuaciones encaminadas a la exigencia de la responsabilidad se dirigirán al representante o administrador único.

3. En los supuestos de personas menores de edad o en los que concurra alguna causa legal de no imputabilidad, serán responsables subsidiarios sus representantes legales.

4. Cuando el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de la infracción que los mismos puedan constituir y de la sanción que pueda corresponderles.

5. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.

Artículo 48. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.

b) El abandono de animales.

c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna

salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

d) Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que estos puedan ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.

f) El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que pueda provocarle sufrimientos o daños innecesarios.

g) La organización de peleas con y entre animales.

h) La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.

i) La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.

j) La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.

k) La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.

l) La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.

m) La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.

n) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.

o) Realizar el sacrificio de un animal sin seguir !as especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.

p) El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.

q) La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 50. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.

b) No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.

c) No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.

d) No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.

e) Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 14.1.n) de la presente Ley.

f) Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.

g) Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

h) El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.

i) La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.

j) Asistencia a peleas con animales.

k) La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.

I) No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.

m) Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios. n) La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.

o) Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ordenanza, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

p) El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

q) La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.

r) La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.

s) El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

t) La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

u) La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza.

v) La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 51. Infracciones leves.

1. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

2. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

3. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión de juguete para su venta.

4. La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

5. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.

6.   La no comunicación al Registro Municipal, de datos relativos al Perfil Genético de ADN de los perros, así como circular, sin estar provistos de la correspondiente identificación censal.

7.   No mantener a los animales en adecuadas condiciones higiénico- sanitarias necesarias, o no prestarles los cuidados y atenciones necesarios, salvo que por figurar estas circunstancias especificadas en los términos de la concesión de la licencia, hayan de reputarse como falta grave.

8. No denunciar la pérdida del animal.

9. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.

10. No proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.

11. No proporcionarle agua potable.

12. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.

13. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

14. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

15. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

16. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, y a cualquier otro, en especial a las palomas urbanas, en los espacios públicos, así como cualesquiera otros lugares, tales como solares o inmuebles, cuando pudiera convertir los mismos en focos de insalubridad o generar suciedad o molestias.

17. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.

18. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.

19. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

20. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.

21. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.

22. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar determinadas en el artículo 20 de esta Ordenanza.

23. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22,00 horas a las 8,00 horas.

24. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.

25. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales, así como cualquier usuario de la vía pública (vehículos con o sin motor).

26. La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías, espacios públicos, así como cualquier espacio de titularidad privada desde el que se tenga acceso libre a otro cualquiera de naturaleza pública o no depositarlos en contenedores de recogida domiciliaria u otras instalaciones destinadas a tal fin.

27. Dejar que el perro orine sobre las fachadas de edificios públicos y privados, así como sobre mobiliario urbano.

28. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg. sin bozal, con correa no resistente o extensible.

29. El uso de collares que se basen en el dolor como elemento de contención.

30. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes públicas de consumo humano, así como con agua en los espacios públicos o privados, si el agua acaba en dicho espacio.

31. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta o almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.

32. La infracción de las normas de uso de los Parques Caninos.

33. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

34. Dejar a los animales de compañía en el interior del maletero de los vehículos donde viajan, durante un tiempo superior a dos horas.

35. Dejar a los animales de compañía en el interior de un vehículo aparcado por un periodo de tiempo superior a dos horas.

Artículo 52. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de:

75 a 500 euros para las leves.

501 a 2.000 euros para las graves.

2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.

2. Rebaja de la sanción por Pronto Pago:

a) Para las infracciones calificadas como leves, las personas denunciadas podrán asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción de 50 por ciento del importe de la sanción, siempre que el pago se haga efectivo dentro del plazo concedido por el instructor para formular alegaciones a la propuesta de sanción del expediente sancionador.

b) El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento.

c) La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder al sancionado".

3. En la resolución del expediente sancionador, además de las multas a que se refiere el apartado primero, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y de dos años para las muy graves.

b) Prohibición temporal para el ejercicio de actividades comerciales reguladas por la presente Ordenanza, por un plazo máximo de un año para las infracciones graves y dos para las muy graves.

c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves.

d) Prohibición de la tenencia de animales por un periodo máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves.

Artículo 53. Graduación de las sanciones.

La graduación de las sanciones previstas en esta Ordenanza se hará conforme a los siguientes criterios:

a) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.

b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.

c) La importancia del daño causado al animal.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.

Artículo 54. Medidas Provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ordenanza:

a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.

b) La suspensión temporal de autorizaciones.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos,

2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

Artículo 55. Procedimiento y competencia sancionadora.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ordenanza, será de aplicación el procedimiento de la potestad sancionadora regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El procedimiento caducará a los seis meses de su incoación, plazo que habrá que añadir para su cómputo las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados.

Serán competentes para imponer las sanciones previstas en la presente Ordenanza, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 11/2003:

La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.

El Ayuntamiento será competente para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

4. En cualquier caso, los órganos reseñados habrán de comunicar a los correspondientes de las demás Administraciones Públicas que tengan competencia en la materia objeto de la presente Ley cuantas sanciones hayan sido impuestas en el ejercicio de sus funciones.

Disposición Adicional Primera. Imposición tributaria.

La actividad municipal que se preste o realice en el ámbito de esta Ordenanza podrá ser objeto de tributación municipal si así se establece en las correspondientes ordenanzas fiscales municipales.

Disposición Adicional Segunda. Convenios.

El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con Instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de los Animales sobre las materias objeto de esta Ordenanza.

Disposición Transitoria.-

Se dispondrá de un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza para que los dueños de los perros comuniquen ante el Ayuntamiento el perfil genético de ADN a los efectos de su inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas contenidas en las Ordenanzas municipales que se opongan a lo dispuesto en ésta, y con carácter singular queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Tenencia, Protección y Disfrute de Animales aprobada por este Ayuntamiento en fecha 15 de diciembre de 2000.      

Disposición Final. Entrada en vigor.

PRIMERA.- La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.

SEGUNDA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan o resulten incompatibles con esta Ordenanza.

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