ORDENANZA FISCAL Nº 17 DE LAS TASAS POR OCUPACION DE LA VÍA PÚBLICA

Última modificación BOP 233 de 4 de diciembre de 2018 (actualización referencias normativas). Entrada en vigor el 1 de enero de 2019.

Artículo 1.-

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3 apartados e), g), j), y k) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales de la vía pública, terrenos públicos o del dominio público local, respecto de la ocupación del suelo, vuelo y subsuelo, incluso los otorgados a favor de empresas explotadoras de servicios que reviertan al Ayuntamiento en forma de participación en los ingresos brutos de la explotación dentro del Término Municipal.

Artículo 2.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y aprovechamiento especial de la vía pública, terrenos públicos o del dominio público local, respecto de la ocupación del suelo, vuelo y subsuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta ordenanza, donde se regulan las tarifas a aplicar.

Se entiende que no se ha producido el hecho imponible de las tasas cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el autorizado, o aún existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el Ayuntamiento que anulen o hagan irrelevante aquella, en este último caso será preceptivo un informe en dicho sentido del Área Municipal correspondiente. En particular no constituyen hecho imponible las ocupaciones o utilizaciones solicitadas por las entidades sin fines lucrativos para el desarrollo de sus actividades propias en los términos previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 3.-

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial u la utilización privativa, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado y obtenido licencia.

2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4.-

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades..

2. Los administradores de personas jurídicas que no realizaren los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a. Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b. Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c. En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

Artículo 5.-

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o la defensa nacional.

2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la cuota.

Artículo 6.-

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 4 siguiente.

2. No obstante lo anterior, cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo 2, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en nuestro Término Municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las tasas reguladas en este párrafo son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere esta letra deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3. A los efectos de esta Ordenanza, los usos y los aprovechamientos, se clasifican en los siguientes grupos:

GRUPO I.- Actividades comerciales, industriales o profesionales.

Subgrupo 1.- Elementos de venta y servicios.

Subgrupo 2.- Puestos de venta fijos.

Subgrupo 3.- Venta Ambulante.

Subgrupo 4.- Elementos anexos a establecimientos.

Subgrupo 5.- Ejercicio de actividades profesionales o industriales.

GRUPO II.- Actividades recreativas.

GRUPO III.- Actividades sujetas a concesiones administrativas.

Subgrupo 1.- Kioscos.

Subgrupo 2.- Sillas y tribunas.

Subgrupo 3.- Tómbolas, rifas y sorteos.

Subgrupo 4.- Postes o soportes anunciadores y carteleras, aparatos de rotulación viaria, papeleras y otros similares.

GRUPO IV.- Vallas y andamiajes.

GRUPO V.- Utilización de aceras, reserva de carga y descarga, parada y líneas de servicio regulares de viajeros, zona de estacionamiento prohibido para el acceso a hoteles, residencias y establecimientos similares, reserva de estacionamiento para entidades y particulares colocación y estacionamiento en la vía pública y acera de mercancías y de otros objetos o elementos.

GRUPO VI.- Otros aprovechamientos.

Subgrupo 1.- Instalaciones luminosas.

Subgrupo 2.- Aprovechamientos especiales en el vuelo, suelo o subsuelo.

Subgrupo 3.- Aprovechamientos no incluidos en los apartados anteriores.

4.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

GRUPO I.- Actividades Comerciales e Industriales Euros
Subgrupo 1.- Elementos de venta y servicios. Ocupación directa  
a) mostradores o similares, de duración anual, por m2 o fracción 0,242181
b) Otras ocupaciones, por m2 o fracción y día 0,242181
Subgrupo 2.- Puestos fijos de venta.Puestos permanentes, por ml. o fracción y día  
a) En días aislados, hasta 7 días 1,162469
b) En Días aislados, más de 7 días 0,581234
c) Mercadillos - El Ejido - ml. o fracción euros al mes 3,286742
d) Mercadillos Santa María del Águila - ml. o fracción euros al mes 2,629394
* Balerma - ml. o fracción euros al mes 1,972045
* Las Norias de Daza - ml. o fracción euros al mes 1,972045
* San Agustin - ml. o fracción euros al mes 1,314697
* Matagorda - ml. o fracción euros al mes 1,314697
Subgrupo 3.- Venta ambulante.Venta ambulante de artículos autorizados.  
a) En vehículos de artículos del exterior del Municipio por vehículo y día 2,42181
b) Por vehículos movidos a mano, por vehículo y día 0,968724
c) Sin vehículo, por vendedor y día 0,726543
Subgrupo 4.- Elementos anexos a establec..Veladores, mostradores, sillas, etc…  
a) Ocupación con terrazas y estructuras auxiliares (según la descripción de la Ordenanza Reguladora de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares)  
a.1.- Licencia Mensual, por m2. 2,331 euros
a.2.- Licencia de Temporada, por m2 14,28 euros
a.3.- Licencia Anual, por m2 20,976 euros
a.4.- Licencia ocasional, por m2 y día 0,292 euros
b) En terrazas cerradas,, por m2. o fracción y día 0,210354
GRUPO II.- Actividades recreativas.  
a) Cercados y entoldados, por m2. o fracción y día 0,021035
b) Puestos de venta, por m.l. o fracción y día 9,676295
c) Columpios, tiovivos y otras atracciones, por m.l. y día 11,359129
d) Coches eléctricos, por m2. o fracción y día 14,304088
e) Fuera de periodos de feria: familiares, pequeños circos etc..., por día 9,676295
GRUPO III.- Actividades sujetas a concesiones administrativas.  
Subgrupo 1.- Kioscos, de duración anual, por m2. o fracción y mes 2,103542
Subgrupo 2.- Sillas y tribunas, por m2. o fracción y día 0,210354
Subgrupo 3.- Tómbolas, rifas y sorteos, por m2. o fracción y día 0,336567
Subgrupo 4.- Postes o soportes y carteles por m2. o fracción y día 0,673134
GRUPO IV.- Materiales de Construcción Euros
a) Vallas y andamiajes, por m2. o fracción y día zona 1ª y 2ª 0,200000
b) Vallas y andamiajes, por m2. o fracción y día zona 3ª y 4ª 0,150000
c) Grúas, por m2. o frac. y día zona 1ª y 2ª 0,300000
d) Grúas, por m2. o frac. y día   zona 3ª y 4ª 0,200000
e) En urbanizaciones privadas, por m2 o fracción y día zona 1ª y 2ª 0,150000
f) En urbanizaciones privadas, por m2 o fracción y día zona 3ª y 4ª 0,100000
g) Contenedores o sacos big bag, por m2 o fracción y día zona 1ª y 2ª 0,250000
h) Contenedores o sacos big bag, por m2 o fracción y día zona 3ª y 4ª 0,200000
i) Materiales de construcción, por m2 y fracción y día zona 1ª y 2ª 0,300000
j) Materiales de construcción, por m2 y fracción y día zona 3ª y 4ª 0,200000
Grupo V.- Utilización de aceras y otras.  
a) Con vado permanente, por m.l. o fracción y mes:  
Zona 1ª 1,501929
Zona 2ª 1,350474
Zona 3ª 1,199019
Zona 4ª 1,051771
b) Los garajes públicos, y lo de más de 4 vehículos, por m.l. o fracción y mes:  
Zona 1ª 2,764055
Zona 2ª 2,5537
Zona 3ª 2,28024
Zona 4ª 2,069886
c) Reservas de espacio para usos comerciales:  
1) Las 24 horas del día, por m.l. o fracción y més:  
Zona 1ª 4,207085
Zona 2ª 3,904175
Zona 3ª 3,605472
Zona 4ª 3,226834
2) 12 horas al día, por m.l. o fracción y mes:  
Zona 1ª 2,764055
Zona 2ª 2,5537
Zona 3ª 2,28024
Zona 4ª 2,069886
3) 8 horas al día por m.l. o fracción y mes:  
Zona 1ª 1,501929
Zona 2ª 1,350474
Zona 3ª 1,199019
Zona 4ª 1,051771
Por cada Placa de Vado (según precio de las adquiridas en agosto de 2001) 10,25
d) Por Contenedores, por recipiente y día: 0,841391
e) Acceso a la Plaza Mayor con vehículos de menos de 3.500 Kg. de peso, por hora o fracción 4,5
f) Acceso a la Plaza Mayor con vehículos de 3.500 Kg. o más, de peso, por hora o fracción 6,5
g1) Cortes temporales, por m2. o fracción y hora zona 1ª y 2ª 0,021664
g2) Cortes temporales, por m2. o fracción y hora zona 3ª y 4ª 0,014443
GRUPO VI.-Otros aprovechamientos.  
Subgrupo 1.- Instalaciones luminosas.  
a) De carácter temporal, por foco y día 0,420708
b) De carácter permanente, por foco y día 0,210354
Subgrupo 2.- Aprovechamientos especiales del vuelo, suelo y subsuelo.  
a) Conducciones eléctricas de baja tensión, por m.l. y año 0,210354
b) Conducciones eléctricas de alta tensión, por m.l. y año 0,210354
Subgrupo 3.- Otros aprovechamientos.  
a) Por metro cuadrado y día 0,336567

NOTA ADICIONAL.-

Primera.- La tarifa determinada en el presente artículo será el resultado de multiplicar la cantidad expresada en cada caso por el coeficiente establecido en el artº 2º de la Ordenanza General de Gestión.

Segunda.- Las tasas establecidas en el Grupo II.- ACTIVIDADES RECREATIVAS de las tarifas, se verán incrementadas, en su caso, por los gastos de consumo de energía eléctrica que se hubieran producido como consecuencia del desarrollo de la actividad. En el caso de contador único para un conjunto de instalaciones, el reparto del coste se realizará de forma proporcional a la potencia instalada en cada una de ellas.

5.- Cuando para la autorización de la utilización privativa se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

6.- Cuando los cortes temporales de los apartados g1) y g2) del Grupo V de las tarifas se refiera a una carretera o camino, no se liquidará la tasa en el caso de que la empresa autorizada haya habilitado un desvío alternativo y el mismo disponga del informe favorable de la Policía Local.

7.- Cuando la tarifa establezca el importe de la tasa en relación a un periodo temporal superior a la hora, si excepcionalmente la autorización no se corresponde con el ámbito temporal previsto, se prorrateará con los siguientes límites:

. Si la tarifa es por trimestre, semestre o año se podrá prorratear por meses.

. Si la tarifa es por meses se podrá prorratear por días.

. Si la tarifa es por días se podrá prorratear por horas.

8.- En el caso de que la autorización de estructuras auxiliares, elementos complementarios e instalaciones auxiliares previstos en la Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares, suponga una ocupación permanente, tal ocupación tendrá como consecuencia la inclusión en un censo anual de la correspondiente tasa, permaneciendo incluida en el mismo hasta en cuanto se acuerde por el Área de urbanismo la baja de la autorización.

Tanto las altas como las bajas en el citado censo serán prorrateables por meses completos considerando a esos efectos el mes completo en caso de alta siempre que la autorización se conceda entre el día uno y quince del mes y en caso de baja siempre que la misma se conceda entre los días dieciséis y final de mes.

Artículo 7.-

1. Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.

2. La tasa prevista en el punto 2 del artículo anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto de que utilicen redes que pertenecen a un tercero.

3. Telefónica de España S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España S.A. y de sus empresas filiales.

Artículo 8.-

1. La Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento en el que, a estos efectos, se entiende que coincide con la concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local en beneficio particular.

3. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 9.-

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el periodo impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal, siempre considerando como mínimo los que puedan establecerse en las diferentes tarifas.

2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso se prorrateará en función de la periodicidad de la tarifa considerando el periodo natural completo y siguientes en caso de inicio y lo devolución de los periodos completos que resten de año en caso de cese..

3. Cuando no se autorizara la utilización privativa o el aprovechamiento especial, o el mismo no resultara posible por causas no imputables al sujeto pasivo, procederá la devolución del importe satisfecho, siempre que no se haya procedido a la ocupación o utilización.

Artículo 10.-

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artº 7º.1 de este ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizarán según lo convenido.

3. En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado e ingresado el impreso de autoliquidación de la tasa.

4. En supuestos de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el pago de la tasa se efectuará en los plazos indicados en el correspondiente Calendario Fiscal Municipal. Con el fin de facilitar el pago, el Ayuntamiento remitirá al domicilio del sujeto pasivo un documento apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora. La no recepción del documento de pago citado, no invalida la obligación establecida en el párrafo primero del presente punto.

Artículo 11.-

1. En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tienen carácter periódico, con el ingreso de la autoliquidación se considerará que el sujeto pasivo solicita la inclusión en el correspondiente alta en el registro de contribuyentes por lo que la tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición al público del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el periodo que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.

2. Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.

Artículo 12.-

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria , su normativa de desarrollo y la Ordenanza General de la Inspección de los Ingresos Locales en vigor en este Ayuntamiento.

Artículo 13.-

Estarán exentos de la tasa regulada en el apartado c) del Grupo V las reservas de espacio solicitadas por las Asociaciones de Minusválidos en las zonas ocupadas por sus sedes."

DISPOSICIÓN FINAL.-

Las presentes modificaciones de la ordenanza fiscal entrarán en vigor y comenzará a aplicarse el día siguiente a su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Modificación del apartado 2 del artículo 6 publicado en el BOP 61 de 31 de marzo de 2003.

Modificación añadir un apartado al grupo V en el BOP de 15 de febrero de 2008.

Modificación del apartado 2 del artículo 9 en el BOP de 25 de febrero de 2013.

Modificación BOP 30 de diciembre de 2013, entrada en vigor 1 de enero de 2014.

Modificación BOP 8 de agosto de 2014, (nueva Nota Adicional al apartado 4 del artículo 6).

Modificación BOP 1 de octubre de 2015, (corregida errata en apartado 2 del artículo 10)

Modificación BOP 24 de mayo de 2016, (añadido un apartado 8 al articulo 6)

Modificación BOP de 31 de agosto de 2016

Modificación BOP 227 de 27 de noviembre de 2017 (modificación del párrafo segundo del artículo 2).

Modificación BOP 233 de 4 de diciembre de 2018 (actualización referencias normativas).

 

 

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