ORDENANZA FISCAL Nº 12 DE LAS TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE ESPECTÁCULOS O DE TRANSPORTE

Última modificación BOP número 233 de 4 de diciembre de 2018 (Se modifican referencias normativas de los artículos 1, 3, 4 y 9)

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artº 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de El Ejido (Almería), establece la Tasa por servicios especiales de espectáculos o transportes , que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto 2/2004.

Artículo 2.-

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los siguientes servicios especiales, de competencia municipal, a instancia de parte:

a. Vigilancia, protección y regulación del tráfico, estacionamiento de vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración de espectáculos y esparcimientos públicos que, por su naturaleza, por la aglomeración de público que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos que así lo exijan.

b. Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través del casco urbano.

c. Los servicios técnicos y administrativos relativos a la concesión de autorización para la realización de transporte escolar de carácter urbano, con la finalidad de obtener las máximas condiciones de seguridad.

d. Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación.

2. A estos efectos, se entenderán prestados a instancia de parte los referidos servicios cuando éstos hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa.

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la citada Ley General Tributaria que sean:

a. Titulares, empresarios u organizadores, en su caso de los espectáculos y esparcimientos que motiven u obliguen a este Ayuntamiento a prestar los servicios especiales señalados en el artículo anterior.

b. Titulares de la empresa de los servicios de transporte y, de no estar los vehículos afectos a una actividad empresarial, los propietarios de los mismos.

c. Peticionarios de los demás servicios especiales y provocadores y beneficiarios de los mismos aunque no los soliciten.

Artículo 4.-

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.-

1. La cuota tributaria se determinará:

a) Cuando se trate de los servicios señalados en los apartados a), b) y d) del artículo 2º .1 en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, y el tiempo invertido.

b) Por una cantidad fija e irreducible por vehículo y año, cuando se trate de la autorización para realizar el transporte escolar.

2. A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

Epígrafe primero. Servicios especiales del personal.

a. Técnicos superiores, por hora y fracción 18,03 euros.

b. Técnicos de grado medio, por hora y fracción 12,02 euros..

c. Administrativo, capataz o cabo de la Policía Local, por hora y fracción 19,02 euros.

d. Oficial de 1ª albañilería, auxiliar de administración o guardia de la Policía Local, por hora o fracción 7,21 euros.

e. Oficial fontanero o electricista, por hora y fracción 7,81 euros.

f. Peón ayudante, por hora o fracción 6,01 euros.

Epígrafe segundo. Servicios especiales de material.

a. Camión, por hora o fracción 10,82 euros.

b. Furgoneta, por hora o fracción 4,51 euros.

c. Retroexcavadora, por hora o fracción 15,03 euros.

d. Limpiadora de playa, por hora y fracción 13,22 euros.

e. Motocicletas, por hora o fracción 3,01 euros.

Epígrafe tercero. Autorización de transporte escolar.

a. Por cada vehículo de menos de 21 plazas, por año 12,02 euros.

b. Por cada vehículo de 21 a 50 plazas, por año 18,03 euros.

c. Por cada vehículo de más de 50 plazas, por año 24,04 euros.

3. En la aplicación de las Tarifas se observarán las siguientes reglas:

a) Las cuotas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios tengan lugar entre las 20 y las 24 horas del día, y un 100 por 100 si se prestaren de las 0 horas a las 8 de la mañana.

b) El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará, tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos, y como final el de entrada de los mismos, una vez concluido el servicio.

NOTA ADICIONAL.- La tarifa determinada en el presente artículo será el resultado de multiplicar la cantidad expresada en cada caso por el coeficiente establecido en el artº 2º de la Ordenanza General de Gestión.

Artículo 6.-

Están exentos del pago de la Tasa los servicios prestados a transportes realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma y la Provincia.

Artículo 7.-

a. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se trate de los servicios señalados en el artículo 2º, 1.a),b) y c), cuando se inicie su prestación, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.

b. En el supuesto de la concesión de autorización para realizar el transporte escolar, la Tasa se devengará cuando se otorgue tal autorización.

c. En el supuesto a que se refiere el artículo 2º.2, el devengo de la Tasa tiene lugar cuando se inicie la prestación efectiva del servicio.

Artículo 8.-

1. Los sujetos pasivos que se propongan celebrar espectáculos públicos, o los que motiven la prestación de servicios regulados en esta Ordenanza presentarán en el Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud.

2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada con la solicitud de prestación de los servicios de que se trate, acompañando justificante de abono a favor del Ayuntamiento en la forma en que éste determine. El ingreso tendrá la consideración de depósito previo de tasas.

Artículo 9.-

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1.990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Publicada en el BOP de 28 de diciembre de 1989

Modificación BOP número 233 de 4 de diciembre de 2018 (Se modifican referencias normativas de los artículos 1, 3, 4 y 9)

 

 

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