ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

Última modificación BOP número 233 de 4 de diciembre de 2018 (actualizar referencia normativa artículo 2.1). Entrada en vigor el 1 de enero de 2019.

Artículo 1.-

1. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en :

· Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

· Obras de demolición.

· Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

· Alineaciones y rasantes.

· Obras de fontanería y alcantarillado.

· Obras en cementerios.

· Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran Licencia de Obras Urbanística.

Artículo 2.-

         1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3.-

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En base a lo previsto en el artículo 103.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en los casos de obras de Nueva Construcción y/o Rehabilitación Total de Invernaderos, para el cálculo de la base imponible se tendrán en cuenta los siguientes módulos:

•        Invernaderos de materiales desmontables de sencillez técnica, con estructuras atirantadas planos y a dos aguas, con una altura máxima libre interior de 4,5 metros, construidos con tubo de acero galvanizado y alambre, con cubierta y bandas de plástico, con posibilidad de ventanas de tipo manual:

o       Módulo = 5 Euros por metro cuadrado.

•        Invernaderos tipo multitunel y otros tecnológicamente más avanzados:

o       Modulo = 9 Euros por metro cuadrado.

En el resto de los casos de obras de reforma de Invernadero que no se refiera a Nueva Construcción y/o Rehabilitación Total de los mismos se considerará como base imponible el Presupuesto de Ejecución Material de las partidas de obra civil e instalaciones sin considerar el coste de los materiales dado el carácter general de sustituibles y no fijos de los mismos.

2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- Tipo de gravamen.- El tipo de gravamen será del 3,6 %.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4.-

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Este tributo se exige en régimen de autoliquidación.

2.- Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada antes de la concesión de la oportuna licencia de obras o urbanística o, en su caso, en el momento de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa, acompañando justificante del abono a favor del Ayuntamiento en el lugar y forma que éste establezca.

3.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

4.- En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la cuota satisfecha siempre que las mismas no se hayan realizado o sean no legalizables en el caso de que se hayan realizado. En el caso de las licencias de obras menores se entiende que si ha sido denegada son en cualquier caso no legalizables por lo que procedería su devolución.

5.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y a la vista de las efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar presupuesto actualizado, junto con los correspondientes justificantes de pago y relación de la empresas o empresas que las hayan realizado. A la vista de dicha información y previas, en su caso, las comprobaciones oportunas el Ayuntamiento podrá modificar la base imponible a que se refiere el apartado 3 anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, la cantidad que corresponda.

Artículo 5.-

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de las materias, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 6.-

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 7.-

Procede una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial.

El presente beneficio se aplicará a la totalidad de la base imponible del Impuesto, o en su caso a la parte de la obra que tenga la citada consideración. Dado el carácter de autoliquidación en la que se gestiona el Impuesto, esta bonificación no tendrá carácter rogado pero quedará supeditada a la presentación de la documentación justificativa de haber obtenido la oportuna calificación.

Artículo 8.-

Procede una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Este beneficio tiene carácter rogado y se aplicará exclusivamente a la parte de la base imponible que esté directamente relacionada con aquellas viviendas especialmente adaptadas para discapacitados, para lo que será necesario que en el proyecto de obra figure el presupuesto separado de la parte de la obra para la que se solicita la bonificación y será incompatible con el regulado en el apartado 1

Disposición Final.-

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de la misma, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Modificación B.O.P. de 21 de septiembre de 2009.

Modificación B.O.P. número 189 de 1 de octubre de 2010.

Modificación BOP de 28 de diciembre de 2012, entrada en vigor el 1 de enero de 2013

Modificación BOP número 78 de 25 de abril de 2014

Modificación BOP número 184 de 25 de septiembre de 2014 (apartado 3 artículo 3).

Modificación BOP de 1 de octubre de 2015 (añadir un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 3 – Módulos para Invernaderos)

Modificación BOP de 27 de noviembre de 2017 (actualizar referencia normativa artículo 2)

Modificación BOP de 4 de diciembre de 2018 (actualizar referencia normativa artículo 2.1)

 

 

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