ORDENANZA DE INVERNADEROS Y SU ENTORNO

ÁREA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE

Publicada en el B.O.P. de Almería nº 148, el 3 de agosto de 2017.

 

INDICE GENERAL

Exposición de Motivos

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

TITULO II. DEFINICIONES.-

Artículo 3.- Suelo de interés agrícola.-

Artículo 4.- De la actividad agraria.-

Artículo 5.- De la explotación agraria.-

Artículo 6.- Materiales de normal uso de la explotación.-

Artículo 7.- Titular de la explotación.-

Artículo 8.- Infraestructura verde.-

Artículo 9.- Del invernadero.-

Artículo 10.- Licencia Municipal.-

Artículo 11.- Labores de reparación, conservación en invernadero preexistente.-

Artículo 12.- Labores de mantenimiento.-

Artículo 13.- Calificación ambiental.-

Artículo 14.- De las construcciones, infraestructuras y labores necesarias para la explotación agraria.-

Artículo 15.- Proyecto técnico de instalación.-

Artículo 16.- Memoria técnica valorada.-

Artículo 17.- Proyecto de explotación agraria.-

Artículo 18.- Proyecto técnico de construcción.-

Artículo 19.- Dispositivos de recogida de aguas pluviales

Artículo 20.- Dispositivos de evacuación de aguas pluviales

Artículo 21.- Episodio de lluvia.

Artículo 22.- Residuos municipales.-

Artículo 23.- Residuos no municipales.-

Artículo 24.- Eliminación de residuos.-

Artículo 25.- Gestión de residuos.-

Artículo 26.- Persona o entidad poseedora de residuos.-

Artículo 27.- Compostaje agrario no industrial o compostaje agrario doméstico.-

Artículo 28.- Declaración responsable para compostaje.-

Artículo 29.- Productos de retirada y excedentes agrícolas.-

Artículo 30.- Emplazamiento para alimentación ganadera.-

Artículo 31.- Ganadero.-

Artículo 32.- Centrales hortofrutícolas.-

Artículo 33.- Emisión a la atmósfera.-

Artículo 34.- Contaminación atmosférica.-

Artículo 35.- Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.-

Artículo 36.- Usuario profesional de tratamientos fitosanitarios.-

Artículo 37.- Asesor de tratamientos fitosanitarios.-

TÍTULO III.- LICENCIA MUNICIPAL.-

Artículo 38.- Actos sujetos a Licencia.-

Artículo 39.- Actos no sujetos a licencia.-

Artículo 40.- Resolución no sujeta a licencia.-

Artículo 41.- Documentación para obtención de Licencia Municipal.-

Artículo 42.- De las condiciones de concesión de licencia para invernadero en suelo no urbanizable y urbanizable.-

Artículo 43. - De la resolución por la que se otorga la licencia.-

TÍTULO IV. ACTUACIONES SOMETIDAS A CALIFICACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Objeto.-

Artículo 45.- Competencia.-

Artículo 46.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

CAPÍTULO II.- INSTALACIONES PARA EL COMPOSTAJE AGRARIO DE RESIDUOS BIODEGRADABLES, PROCEDENTES DE ACTIVIDADES AGRARIAS, REALIZADO EN LA PROPIA EXPLOTACIÓN AGRARIA Y DESTINADOS AL AUTOCONSUMO.

Artículo 47.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

CAPÍTULO III. EMPLAZAMIENTOS PARA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES CON PRODUCTOS DE RETIRADA Y EXCEDENTES AGRÍCOLAS.

Artículo 48.- Obligaciones y prohibiciones.-

Artículo 49.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

CAPÍTULO V. CENTRALES HORTOFRUTÍCOLAS.

Artículo 50.- Obligaciones.-

Artículo 51.- Obligaciones sobre los productos de retirada y excedentes agrícolas para alimentación ganadera.-

TÍTULO V.- DE LA RECOGIDA DE AGUAS PLUVIALES Y LAS INFRAESTRUCTURAS VERDES.

CAPÍTULO I.- DE LA RECOGIDA DE AGUAS PLUVIALES EN INVERNADEROS CON CUBIERTA IMPERMEABLE.

Artículo 52.- De los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales.-

Artículo 53.- Medidas de seguridad en embalses, balsas y dispositivos de evacuación de aguas pluviales.-

Artículo 54.- Mantenimiento.-

Artículo 55.- Invernaderos planos.-

CAPÍTULO II.- DE LAS INFRAESTRUCTURAS VERDES.

Artículo 56.- De las obligaciones.-

Artículo 57.- De las exenciones.-

TÍTULO VI. DE LOS RESIDUOS.-

Artículo 58.- De las obligaciones.-

Artículo 59.- Gestión de residuos municipales.-

Artículo 60.- Gestión de residuos no municipales.-

Artículo 61.- Mezcla y/o amalgama de residuos municipales y no municipales.-

TÍTULO VII. APLICACIÓN DE HERBICIDAS DE USOS PROFESIONALES NO AGRARIOS EN LAS INMEDIACIONES DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

Artículo 62.- Objeto.-

Artículo 63.- Asesoramiento y Contrato.-

Artículo 64.- Documento de asesoramiento.-

Artículo 65. - Plan de trabajo.-

Artículo 66. – Autorización para el tratamiento.-

Artículo 67.- Obligaciones del Ayuntamiento.-

Artículo 68.- Excepciones a la presentación de la solicitud.-

Artículo 69.- Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios.-

TÍTULO VIII. INSPECCIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 70.- Servicio de Inspección Urbanística

Artículo 71.- Facultades de los Inspectores Urbanísticos

Artículo 72.- Fines de la Inspección Urbanística

Artículo 73.- De los deberes de los Inspectores Urbanísticos.

CAPÍTULO II.- FOMENTO Y LABOR PREVENTIVA

Artículo 74.- Finalidad

Artículo 75.- Información preventiva

Artículo 76.- Nota de aviso

CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.

Artículo 77.- Naturaleza de las Actas de Inspección.

Artículo 78.- Contenido de las Actas de Inspección.

Artículo 79.- Formalización de las actas de inspección.

TITULO IX.- DE LA DISCIPLINA.-

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales.-

Artículo 80.- De la responsabilidad.

Artículo 81.- De las sanciones.-

Artículo 82.- Infracciones constitutivas de delito.

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

Sección I. Instalación de invernaderos y/o explotaciones agrarias.

Artículo 83.- Infracciones y sanciones

Sección II. Calificación ambiental.

Artículo 84.- Infracciones y sanciones.

Sección III. Recogida de aguas pluviales en invernaderos con cubierta impermeable y las infraestructuras verdes.

Artículo 85.- Infracciones y sanciones

Artículo 86.- Órdenes de Ejecución.-

Artículo 87.- Multas Coercitivas.-

Artículo 88.- Ejecución subsidiaria.-

Artículo 89.- Medidas cautelares.-

Sección IV. Residuos

I.- Residuos Municipales:

Artículo 90.- Infracciones y sanciones.-

II.- Residuos no Municipales:

Artículo 91.- Requerimiento.-

Artículo 92.- Órdenes de ejecución.

Artículo 93.- Ejecución subsidiaria.-

Artículo 94.- Infracciones y sanciones de la aplicación de herbicidas en las inmediaciones de las explotaciones agrarias.

Disposición transitoria primera.-

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en tramitación

Disposición Derogatoria Única.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El marco socio- económico y jurídico global aconseja y obliga a la aprobación y adaptación de las Ordenanzas municipales a la legislación Estatal y Autonómica; así, la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante, GICA) establece en su Disposición Adicional Primera que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley los municipios procederán a adaptar sus Ordenanzas a lo dispuesto en ésta; también el Decreto 73/2012, de 20 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en su Disposición Transitoria Décima establece la obligatoriedad de la aprobación y adecuación de las ordenanzas municipales.

Partiendo de las peculiaridades del municipio de El Ejido, la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico se debe de planificar el suelo no urbanizable y urbanizable en el que se desarrolle la actividad agraria; así, y en primer lugar, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante, LOUA) establece en su articulo 46.c que pertenecen al suelo no urbanizable todos los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU) adscriba a esta clase de suelo por ser garante de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio PGOU, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico; en este orden, el suelo no urbanizable en El Ejido es merecedor, a causa de su alto potencial económico, de la preservación de su carácter rural, tal y como establece el apartado 2.c de la meritada ley, sin perjuicio de que no todo el suelo no urbanizable tiene dicho interés; es más, dicha norma establece que además el suelo no urbanizable constituye el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en su origen al medio rural, situación ésta última que en el municipio de El Ejido es frecuente y plantea diferentes desarrollos de usos y situaciones que es preciso regular.

En este orden, se trata de garantizar en el suelo, sin perjuicio del régimen que le sea de aplicación, en consonancia con el artículo 50 LOUA el derecho al uso, disfrute y la explotación normal de su bien; se concretan en esta ordenanza pues, la realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera o análoga, conforme a su naturaleza agrícola mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados, y que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación; por tanto, todos los trabajos y explotaciones agrarias que se lleven a cabo se someten a lo preceptuado en esta Ordenanza.

Como novedad, y siguiendo diferentes estudios realizados para prácticas más sostenibles en los cultivos se implementan en esta ordenanza las infraestructuras verdes consistentes en setos o similares de especies vegetales autóctonas capaces de ofrecer recursos alimenticios a la fauna auxiliar beneficiosa y/o refugio a lo largo de todo el año; todo ello en relación con el objeto de favorecer el mejor uso y aprovechamiento agrícola de los terrenos y los recursos naturales tal y como establece el apartado 3º del articulo 8.3.7 PGOU. En este mismo sentido, el tratamiento que hace la Ordenanza respecto la recogida de aguas pluviales y las propias de condensación tienen un destino que es priorizar el aprovechamiento de un recurso tan escaso como es el agua en nuestro municipio.

Asimismo, el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, Decreto 60/2010, de 16 de marzo en su artículo 8.h establece que la instalación de invernaderos cuando conlleve algún tipo de estructura portante con exclusión de los domésticos o de escasa entidad en cuanto a sus características o superficie afectada estarán sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, o con la legislación sectorial aplicable. Así como el artículo 18 señala que

los Ayuntamientos, mediante Ordenanza Municipal, determinarán las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyectos técnicos, y los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate.

En este sentido, aquellas edificaciones, construcciones, instalaciones y obras no contempladas en esta Ordenanza que puedan estar vinculadas a la explotación agraria se regularán por sus correspondientes reglamentos u otras ordenanzas y serán por consiguiente, objeto de otros trámites distintos a los previstos en esta norma.

En definitiva, esta Ordenanza establece como un deber destinar el suelo no urbanizable y urbanizable a lo previsto por la ordenación urbanística, conservar el suelo, las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

En concreto, se desarrollan en los diferentes preceptos todos aquellos elementos que contribuyen a preservar el destino del suelo no urbanizable cuando tenga interés agrícola, extendiendo esta protección al suelo urbanizable cuando se ejerza la actividad agraria; esta protección tiene como consecuencia inmediata que se regulen todos los aspectos relacionados con la instalación de invernaderos y explotaciones agrarias, la recogida y evacuación de aguas pluviales, los residuos y los tratamientos fitosanitarios de usos no agrarios, los productos de retirada y excedentes agrícolas en relación con las centrales hortofrutícolas, los emplazamientos para alimentación del ganado y la difusión de buenas prácticas en el sector agrícola como es el fomento de la implementación de las infraestructuras verdes de vegetación autóctona en los alrededores de los invernaderos para albergar una fauna auxiliar beneficiosa para los cultivos.

Asimismo, en esta Ordenanza se establecen mecanismos de defensa y protección del medio ambiente y de la salubridad pública, todo ello en base a las competencias propias otorgadas por la Ley de Autonomía Local de Andalucía Ley 5/2010, de 11 de junio en su artículo 9, en la propia Ley de Bases 7/1985 en su artículo 25.2.j.

La presente Ordenanza se estructura en nueve Títulos, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. El primer Título contiene las Disposiciones Generales, el Título II contiene las definiciones.

El Título III se dedica a los actos sujetos a licencia como son la instalación, la reparación, la conservación de invernadero y los emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.

El Título IV aborda la ordenación de las actuaciones sometidas a Calificación Ambiental realizado dentro del mayor respeto a la garantía institucional de las Corporaciones Locales y de la facultad municipal de dotarse en esta Ordenanza esta materia, todo ello al amparo de las competencias atribuidas a la Junta de Andalucía no sólo en materia ambiental, sino también en materia de régimen local con arreglo al artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía. Entre los instrumentos o técnicas de prevención y control ambiental figura la denominada "Calificación Ambiental". Dicho instrumento no constituye una creación "ex novo" sino que recoge y adapta la tradición implantada desde 1961 por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y posteriormente con el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía Decreto 297/1995, de 19 de diciembre.

El Título V se compone de dos capítulos uno que trata partiendo del artículo 8 del Plan General de Ordenación Urbanística del Ayuntamiento de El Ejido (PGOU) todo lo relacionado con la recogida de aguas pluviales en invernaderos con cubierta impermeable y otro capítulo que desarrolla las infraestructuras verdes.

El Título VI versa sobre los residuos, que el Ayuntamiento de El Ejido, con la finalidad de la conservación del suelo de interés agrícola y la preservación del medio ambiente y de la salubridad pública, prohíbe el abandono, el vertido y la quema de los mismos.

El Título VII aborda la aplicación de herbicidas en las inmediaciones de las explotaciones agrarias.

El Título VIII desarrolla la Inspección y Control incardinándose la potestad preventiva con la inspectora y de vigilancia. En este sentido, el Capítulo II desarrolla cuatro artículos que fomentan el mejor uso y aprovechamiento agrícola.

Por último, el Título IX desarrolla la disciplina, con la tipificación de infracciones y de la graduación de sanciones correspondientes.

Finaliza la Ordenanza con dos Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y otra Final.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-

Artículo 1.- Objeto de la Ordenanza.

Regular el entorno agrario en general y la protección del suelo de interés agrícola en particular, adecuando su cumplimiento al Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio de El Ejido (PGOU) y demás normas Estatales, Autonómicas y Locales que le sean aplicables.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La Ordenanza es de aplicación en el municipio de El Ejido, y a todos los responsables previstos en esta norma.

TITULO II. DEFINICIONES.-

Artículo 3.- Suelo de interés agrícola.-

Suelo en el que se considera necesaria la preservación de su carácter rural por razones de sus valores, actuales o potenciales, agrícolas, ganaderos o análogos, manteniendo estas características para el desarrollo de la actividad agraria y potencialmente destinado a albergar la explotación agraria.

Artículo 4.- De la actividad agraria.-

A efectos de esta Ordenanza, se define la actividad agraria como el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas y ganaderos que se generan en los cultivos protegidos y su entorno.

Artículo 5.- De la explotación agraria.-

Se entiende como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Artículo 6.- Materiales de normal uso de la explotación.-

Aquellas que por sus características, destino y cantidades forman parte del conjunto de la explotación en cuanto a su actividad y condiciones en fase de producción.

Artículo 7.- Titular de la explotación.-

Se entiende como titular de la explotación, conforme al art. 3.4 de la Ley 19/95 la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica, que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.

Artículo 8.- Infraestructura verdes.-

Infraestructura tipo seto o similar de especies vegetales autóctonas procedentes de viveros que no sean reservorio de virosis y que la selección de especies presente una floración escalonada capaz de ofrecer recursos alimenticios a la fauna auxiliar beneficiosa y/o refugio a lo largo de todo el año.

Artículo 9.- Invernadero.-

Se define como el recinto de material translúcido cerrado, además de en la propia cubierta, en las bandas, para la protección de plantas donde se lleve a cabo la actividad agraria y de germinación de semillas para uso propio.

De acuerdo con la norma Europea de Invernaderos. UNE-EN13031-1 se entiende por invernadero la estructura utilizada para el cultivo y/o protección de plantas, que favorece la transmisión de la radiación solar bajo condiciones controladas con el fin de mejorar el ambiente de desarrollo de las plantas, presentando tales dimensiones que permita a las personas trabajar en su interior para el desarrollo de la actividad agraria.

A) Atendiendo a la estructura utilizada, podemos diferenciar entre:

1.-Invernaderos de estructura portante de compleja entidad: Son aquellos invernaderos multitunel, de estructura prefabricada, mayoritariamente con perfiles de acero, diseñada mediante cálculo para el soporte de cargas externas e internas; la fijación al suelo se realiza mediante la correspondiente cimentación.

2.-Invernadero de estructura portante de sencillez constructiva o técnica: Son aquellos que están constituidos por una estructura vertical y otra horizontal; la estructura vertical está constituida por soportes rígidos perimetrales e interiores que pueden ser, entre otros, de rollizos de madera o tubos metálicos. Su estructura es atirantada y en su parte mas baja, amagado, se unen las mallas de la cubierta al suelo mediante vientos y horquillas que permiten colocar canalones para el desagüe de las aguas pluviales;

Atendiendo al tipo de cubierta éstos pueden ser de dos tipos:

•          Invernaderos de raspa y amagado o multicapilla.

•          Invernaderos planos o de tipo parral.

B) Invernaderos de escasa entidad.-

En cuanto a su superficie son invernaderos que no alcanzan la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción pueda llevarse a cabo con rendimiento satisfactorio, debiendo ser igual o inferior a 1.500 metros y hasta 500 metros en regadío; no será considerado como invernadero de escasa entidad la agrupación de estructuras portantes con superficie inferior a 1.500 metros cuadrados que constituyan una explotación agraria.

En cuanto a su estructura, invernadero que no responde a las definiciones del art. 9.A.1 y que se caracteriza por ser invernadero fácilmente desmontable y trasladable.

C) Invernaderos domésticos: Invernadero de estructura atirantada con una superficie inferior a 500 metros cuadrados destinados a autoconsumo no incluidos en las definiciones anteriores.

Artículo 10.- Licencia Municipal.-

Se entiende por Licencia Municipal el acto reglado de competencia municipal que se otorga para la instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernadero y de sus elementos auxiliares necesarios para la explotación agraria en general, y cuya finalidad es la comprobación de la adecuación de la instalación proyectada a las determinaciones de la presente Ordenanza y del PGOU, sin perjuicio de los demás permisos, autorizaciones o licencias exigibles por otras administraciones.

No tendrá efectos alguno la documentación complementaria aportada no relacionada con el objeto del párrafo anterior.

Artículo 11.- Labores de reparación, conservación en invernadero preexistente.-

Se definen como labores de reparación, conservación en invernaderos preexistentes, todas aquellas que no afecten ni a la nivelación del terreno, ni a los muretes perimetrales incluidos los de altura superior a 0,50 metros sobre la rasante del terreno, ni a la geometría del contorno del mismo destinado a mantener la función y configuración inicial del invernadero existente.

Artículo 12.- Labores de mantenimiento.-

Se definen como las labores relacionadas con los cultivos y aquellas otras encaminadas a conservar la funcionalidad de la instalación del invernadero; entre otras son la reposición de plásticos y mallas, la reposición de sustratos y la reparación y reposición de las instalaciones de riego, los muretes perimetrales cuya altura sea inferior a 0,50 metros sobre la rasante del terreno, etc.

Artículo 13.- Calificación ambiental.-

Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental.

Artículo 14.- De las construcciones, infraestructuras y labores necesarias para la explotación agraria.-

Se entiende por construcciones, infraestructuras y labores necesarias para la explotación agraria en general y para los invernaderos en particular el almacén agrícola, la balsa, vallado, instalación de mallas, dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales y los muretes perimetrales que no excedan de 0,50 metros, así como cualquier alteración de las condiciones superficiales naturales del terreno y cualquier otra que se consideren necesarias para la actividad agraria.

Artículo 15.- Proyecto técnico de instalación.-

Documento técnico que recoge la ubicación precisa de la instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total del invernadero a realizar con expresión gráfica de ésta en relación con las distancias a observar en los distintos retranqueos, así como la distribución de espacios y su superficie, cuya finalidad es la comprobación de la adecuación de la instalación proyectada a las determinaciones de la presente Ordenanza y del PGOU, el cuál debe ser objeto de trabajo profesional por técnico cualificado.

Artículo 16.- Memoria técnica valorada.-

Documento técnico similar al Proyecto técnico de instalación pero que por sus características podrá ser objeto de redacción por el titular de la explotación o persona a quien efectúe el encargo.

Artículo 17.- Proyecto de explotación agraria.-

Documento que acredita el cumplimiento de todas las condiciones exigidas para concesión de la licencia y pone de manifiesto la relación entre la instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total del invernadero y los demás elementos y espacios de la explotación, el cuál debe ser objeto de trabajo profesional por técnico cualificado y que será preceptivo cuando la ocupación del invernadero supere la ocupación máxima permitida del 85% de la superficie de la parcela catastral.

Artículo 18.- Proyecto técnico de construcción.-

Documento técnico que se redactará cuando se pretenda construir o instalar en la explotación, cualquier otro elemento que de forma separada hubiera requerido proyecto, debiendo proyectarse y tratarse atendiendo a cada una de las individualidades recogidas en dicho documento.

Artículo 19.- Dispositivos de recogida de aguas pluviales

Son aquellos elementos funcionales y debidamente dimensionados destinados a dirigir el agua de manera que se impida su salida al exterior de la explotación agraria.

Artículo 20.- Dispositivos de evacuación de aguas pluviales

Sistemas funcionales y debidamente dimensionados destinados a albergar el agua evacuada de los dispositivos de recogida.

Artículo 21.- Episodio de lluvia.

Precipitaciones correspondientes al paso de un frente o perturbación entre racha seca que serán en otoño - invierno más de 5 días y en primavera - verano más de 10 días con precipitaciones de menos de 1 milímetro.

Artículo 22.- Residuos municipales.-

Son los definidos para los mismos en el artículo 3,s) del Reglamento de RSA cuya gestión y competencia sancionadora corresponde a las entidades locales en los términos regulados en la normativa básica estatal y autonómica en la materia. Y en concreto, entre otros, tendrán la consideración de residuos municipales:

a) Residuos domésticos: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores por su naturaleza y composición, generados en industrias, comercio, oficinas, centros asistenciales y sanitarios servicios de restauración y catering, así como del sector servicios en general.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa y tejidos, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores de construcción o reparación domiciliaria.

Tendrán igualmente la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

b) Residuos comerciales: Residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

c) Residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

d) Los residuos domésticos procedentes de actividades industriales y los comerciales no peligrosos.

e) Los residuos de construcción y demolición generados en las obras menores.

Artículo 23.- Residuos no municipales.-

Son los definidos para los mismos en el artículo 3,t) del Reglamento de RSA cuya gestión y competencia sancionadora no corresponde a las entidades locales en los términos regulados en la normativa básica estatal y autonómica en la materia.

Artículo 24.- Eliminación de residuos.-

Procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en riesgo la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

Artículo 25.- Gestión de residuos.-

Recogida, almacenamiento, el transporte y el tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como la clausura y mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. También se incluyen las actuaciones realizadas en calidad de persona o entidad negociante o agente.

Artículo 26.- Persona o entidad poseedora de residuos.-

Persona o entidad productora de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos.

Artículo 27.- Compostaje agrario no industrial o compostaje agrario doméstico.-

Tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables procedentes de la actividad agraria, realizado en la propia explotación agraria en la que estos residuos se generan, para su aplicación como enmienda orgánica en suelos agrícolas y destinados al autoconsumo.

Artículo 28.- Declaración responsable para compostaje.-

Se entenderá por declaración responsable, de acuerdo con la definición establecida en el art. 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Artículo 29.- Productos de retirada y excedentes agrícolas.-

A efectos de esta Ordenanza son aquellos productos generados en las centrales hortofrutícolas y/o en los lugares donde se ejerza la actividad agraria, siempre y cuando se destinen a alimentación ganadera.

Artículo 30.- Emplazamiento para alimentación de animales.-

A efectos de esta Ordenanza se entiende por emplazamiento para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas, aquellos lugares expresamente autorizados y con los requisitos que se determinan por este Ayuntamiento.

Artículo 31.- Ganadero.-

Persona física o jurídica, propietaria, poseedora y/o conductora de ganado, en cualquiera de sus regímenes de tenencia o en tránsito en el término municipal de El Ejido y en régimen de estabulación o semiestabulación.

Artículo 32.- Centrales hortofrutícolas.-

Centros destinados a manipulación y comercialización de los productos agrícolas que están sujetos a las determinaciones de esta Ordenanza cuando destinen los productos de retirada y excedentes agrícolas para alimentación ganadera y/o respecto a los residuos no peligrosos generados por su actividad.

Artículo 33.- Emisión a la atmósfera.-

Descarga a la atmósfera de forma continua o discontinua de materias, sustancias, directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica.

Artículo 34.- Contaminación atmosférica.-

La presencia en la atmósfera de materias y sustancias que impliquen molestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza.

Artículo 35.- Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera.-

Aquellas que por su ubicación o por su propia naturaleza constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean prohibidas.

Artículo 36.- Usuario profesional de tratamientos fitosanitarios.-

Cualquier persona con los requisitos establecidos en la normativa vigente que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

Artículo 37.- Asesor de tratamientos fitosanitarios.-

Cualquier persona con título habilitante que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso.

TÍTULO III.- LICENCIA MUNICIPAL.-

Artículo 38.- Actos sujetos a Licencia.-

1.- Se requerirá licencia municipal, sin perjuicio de otras licencias, permisos o autorizaciones que se puedan requerir por otras entidades públicas, a los efectos de esta Ordenanza:

a) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernadero cuando conlleve algún tipo de estructura portante, bien sea compleja o sencilla, así como su reparación y conservación; en los supuestos de reparación y conservación será necesario acreditar la preexistencia del invernadero y que en su caso no se comunique informe contrario a su otorgamiento.

b) Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas sujetos a calificación ambiental.

2.- Estos actos podrán estar recogidos en el proyecto técnico de instalación, en el de la explotación agraria y podrán ejecutarse de forma separada e independiente.

Artículo 39.- Actos no sujetos a licencia.-

No están sujetos a licencia, aunque la exención de la misma no eximirá del cumplimiento de otras obligaciones referidas en esta Ordenanza:

a) Invernaderos de escasa entidad.

b) Invernaderos domésticos.

c) Labores de mantenimiento.

d) Los emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas cuando se trate de tenencia de animales para autoconsumo o cualquier uso distinto a la explotación ganadera definidos en el art. 8.3.36 del P.G.O.U. de El Ejido.

Artículo 40.- Resolución no sujeta a licencia.-

Podrá ser objeto de resolución no sujeto a licencia, previa solicitud de la parte interesada acompañada de documentación que le sea requerida conforme a la normativa vigente.

Artículo 41.- Documentación para obtención de Licencia Municipal.-

Para el ejercicio de este derecho se precisará la tramitación de la Licencia Municipal mediante la documentación que a continuación se indica:

1.- Con carácter general se exigirá:

a) Fotocopia del DNI o NIE del promotor. Si se trata de una empresa deberá presentar C.I.F. de la misma, así como fotocopia del DNI o NIE del representante legal.

b)   El número de Finca Registral y Catastral.

c) Otros permisos, autorizaciones o licencias necesarios que sean exigibles por otras Administraciones.

2.- Con carácter específico, de Licencia para Invernadero se exigirá además:

a) Para Invernaderos de Compleja Entidad: Proyecto técnico de la/s instalación/es a realizar (que deberá presentarse en formato papel y en formato digital) con al menos la información siguiente:

- Memoria descriptiva.

- Plano acotado con cuadro de superficies, a escala que permita apreciar distancias a linderos, distancia a caminos, carreteras y/o autovías, vías pecuarias, viviendas, zona de influencia de núcleo de población, zona urbana, etc, con expresión de las mismas, zona de acopio de residuos agrícolas, reservas de espacio para aparcamiento, carga y descarga, etc.

- Plano con esquema del sistema de recogida de aguas pluviales procedentes de la cubierta, incluyendo el destino final de las mismas.

- Plano con la ubicación de la infraestructura verde.

- Presentar de manera acreditativa la gestión de residuos de construcción y demolición

- Presentar de manera acreditativa el plan de gestión de residuos y/o subproductos.

- Presupuesto de ejecución material, con mención expresa del de la obra civil y el de los elementos de instalación por separado.

- Estudio de prevención de riesgos laborales recogido en el artículo 7 Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero.

b) Para Invernaderos de Sencillez Técnica: Conforme al art. 18 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía 60/2010, no será necesario proyecto técnico y tan sólo deberá aportar memoria técnica valorada que deberá constar de una solicitud cuyo objeto será únicamente la citada instalación excluyendo otros elementos que ejecutados de manera conjunta o separada requieran expresamente una licencia.

-           Memoria descriptiva.

-           Plano acotado con cuadro de superficies, a escala que permita apreciar distancias a linderos, distancia a caminos, carreteras y/o autovías, vías pecuarias, viviendas, zona de influencia de núcleo de población, zona urbana, etc, con expresión de las mismas, zona de acopio de residuos agrícolas, reservas de espacio para aparcamiento, carga y descarga, etc.

-           Plano con esquema del sistema de recogida de aguas pluviales procedentes de la cubierta, incluyendo el destino final de las mismas.

-           Plano con la ubicación de la infraestructura verde.

-           Presentar de manera acreditativa la gestión de residuos de construcción y demolición

-           Presentar de manera acreditativa el plan de gestión de residuos y/o subproductos.

-           Presupuesto de ejecución material, con mención expresa del de la obra civil y el de los elementos de instalación por separado.

2.1- En caso de que la instalación proyectada supere el 85% de ocupación de la superficie de la parcela deberá aportar un Proyecto de Explotación Agraria, tanto para los invernaderos de compleja entidad como los de sencillez técnica.

3.- Con carácter específico para los emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas se exigirá lo previsto en el título IV de esta Ordenanza.

Artículo 42.- De las condiciones de concesión de licencia para invernadero en suelo no urbanizable y urbanizable.-

1.- Se consideran incluidos en la instalación de invernadero los muretes perimetrales cuya altura no sea superior a 0,50 metros sobre la rasante del terreno, las nivelaciones del terreno natural y la incorporación de suelo de cultivo, los anclajes perimetrales, la estructura del invernadero y su cerramiento superior, cubierta, lateral y los elementos de evacuación y recogida de aguas pluviales.

2.- Cuando se construya, instale o realice de forma separada e independiente, alguno de los elementos que forman parte del derecho a la licencia para la instalación del invernadero previsto en el apartado anterior, será objeto de proyecto técnico de construcción así como de solicitud y otorgamiento de la licencia que corresponda.

3.- La ocupación máxima permitida con instalaciones de invernadero será el 85% de la superficie de la parcela, salvo que mediante un proyecto de explotación agrícola se justifique la posibilidad de cumplir todas las condiciones de la presente normativa con ocupaciones superiores.

4.- En el supuesto de instalación de invernaderos, los linderos deberán quedar accesibles para las operaciones de limpieza y desinfección y permitirán la libre ventilación. Para ello, las bandas laterales de cierre del invernadero se separaran como mínimo 1,50 m del lindero común con otras parcelas, salvo acuerdo expreso entre colindantes, que se acompañará a la solicitud de licencia, en la forma siguiente:

- Se deberá acreditar mediante documento público.

- Y quede garantizada la eliminación de pluviales de ambos invernaderos de forma conjunta.

5.- Los invernaderos incluirán los sistemas de aguas pluviales necesarias para conducir las aguas de lluvia y de condensación de la cubierta hasta el depósito de recogida u otros dispositivos de evacuación previstos en el articulado de la normativa.

6.- Los invernaderos alineados con caminos públicos existentes o propuestos como públicos en el PGOU de El Ejido, por formar parte de la red de caminos municipales, deberán situarse a las distancias establecidas para cada categoría de carretera o camino.

7.- Para la instalación de invernadero en suelo urbanizable, además de lo dispuesto en las anteriores condiciones se estará a lo dispuesto en el art. 9.7.1 del PGOU.

8.- En suelo no urbanizable no se podrán instalar invernaderos en los primeros 100 metros paralelos a la zona clasificada como suelo urbano, urbano no consolidado o urbanizable con urbanización ejecutada. Como excepción a lo anterior, cuando el suelo urbanizable colindante no disponga de urbanización ejecutada podrá autorizarse en la franja de 100 metros paralela a la línea de limitación del suelo urbanizable, invernaderos para usos agrícolas. Los invernaderos deberán separarse un mínimo de 10 metros de la línea de delimitación del suelo clasificado y no existiendo vivienda aisladas a menos de 10 metros de distancia, todo ello según establecen los artículos 8.3.10 y 9.7.1 PGOU.

Artículo 43. - De la resolución por la que se otorga la licencia.-

1.- La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano competente considere oportuno incluir los siguientes extremos:

a) Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.

b) Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.

c) Presupuesto de ejecución material.

d) Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral, así como el número de finca registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.

e) Nombre o razón social del promotor.

f) Autor del proyecto y/o memoria y, en su caso, dirección facultativa de las obras.

g) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.

2.- Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.

TÍTULO IV. ACTUACIONES SOMETIDAS A CALIFICACIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Objeto.-

Las actuaciones sometidas a calificación ambiental contempladas en esta Ordenanza son:

1.- Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinada al autoconsumo.

2.- Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.

3.- Centrales hortofrutícolas

Artículo 45.- Competencia.-

Corresponde a este Ayuntamiento, la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.

Artículo 46.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

Los titulares de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, dirigirán al Ayuntamiento, como mínimo la siguiente documentación:

1.- Con carácter general se exigirá:

a) Fotocopia del DNI o NIE del interesado, si se trata de una empresa deberá presentar C.I.F. de la misma, así como fotocopia del DNI o NIE del representante legal.

b) El número de Finca Registral y Catastral.

c) Otros permisos, autorizaciones o licencias necesarios que sean exigibles por otras Administraciones.

2.- Con carácter específico se exigirá además:

a) Objeto de la actividad y área de actuación.

b) Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.

c) Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.

d) Riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:

i.          Emisiones a la atmósfera.

ii.         La dispersión de materiales volátiles y generación de insectos.

iii.        Generación, almacenamiento, eliminación de residuos y lixiviados.

iv.        Almacenamiento de productos.

v.         Extinción de incendios.

e) Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.

f) Manifestar que la actividad es conforme al ordenamiento urbanístico vigente de acuerdo con los preceptos del Título VIII del Plan General de Ordenación Urbana de El Ejido.

CAPÍTULO II.- INSTALACIONES PARA EL COMPOSTAJE AGRARIO DE RESIDUOS BIODEGRADABLES, PROCEDENTES DE ACTIVIDADES AGRARIAS, REALIZADO EN LA PROPIA EXPLOTACIÓN AGRARIA Y DESTINADOS AL AUTOCONSUMO.

Artículo 47.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

El interesado deberá cumplimentar y presentar en este Ayuntamiento, previo al inicio de la actividad y por los medios establecidos en la normativa vigente, el modelo oficial publicado de declaración responsable para compostaje para calificación ambiental, que permitirá el reconocimiento o ejercicio de un derecho, o bien, el inicio de la actividad. En caso de no indicar fecha de inicio, se entenderá que se inicia el funcionamiento de la actividad a partir del mismo día de presentación del citado modelo- declaración.

Al interesado, además de lo previsto en el artículo anterior de esta Ordenanza, le serán exigidos los siguientes requisitos:

- Superficie del recinto que destinará a producir compostaje, el cual deberá ser como mínimo de 40 metros cuadrados por cada 1000 metros cuadrados de cultivo.

- Material impermeabilizante para el suelo y la pendiente que mantiene el recinto para garantizar la evacuación de lixiviado a depósito estanco y su gestión adecuada.

- Presentar o referenciar técnicamente el Plan de compostaje.

- Estimar la cantidad, en metros cúbicos, de residuos que se pretenden compostar al año.

- Declarar que dispone de la documentación que acredita lo declarado anteriormente y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento u objeto comunicando al Ayuntamiento el momento en que se deje de generar compostaje o cualquier anomalía que surja en la generación del mismo.

CAPÍTULO III. EMPLAZAMIENTOS PARA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES CON PRODUCTOS DE RETIRADA Y EXCEDENTES AGRÍCOLAS.

Artículo 48.- Obligaciones y prohibiciones.-

1.- Junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal, los ganaderos, los titulares, propietarios o promotores de estos emplazamientos sometidos a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria del proyecto técnico. No estará sujeto a calificación ambiental, los emplazamientos no sujetos a Licencia Municipal según lo establecido en esta Ordenanza.

2.- Las distancias a suelo clasificado de urbano o urbanizable, viviendas, centros de trabajo y las incompatibilidades con las categorías de suelo no urbanizable exigidas para estos emplazamientos, serán iguales a las establecidas en el art. 8.3.36 del P.G.O.U. de El Ejido.

3.- Queda expresamente prohibida la descarga de productos de retirada y excedentes agrícolas en cualquier parcela o solar, sin que medie autorización expresa del Ayuntamiento. Por el contrario, dicha autorización no es necesaria si el material orgánico para el ganado ha sufrido algún tipo de valorización, tal y como empacado, ensilado, envasado, etc.

Artículo 49.- Procedimiento para obtención de calificación ambiental.-

Al ganadero, además de lo previsto en el artículo 46.1 de esta Ordenanza, le serán exigidos los siguientes requisitos:

•          Libro de explotación ganadera.

•          Plan de suministro de productos de retirada y excedentes agrícolas.

El trámite de obtención de licencia para establos se realizará de acuerdo al ordenamiento urbanístico vigente y los preceptos del Título VIII del Plan General de Ordenación Urbana de El Ejido.

CAPÍTULO IV. CENTRALES HORTOFRUTÍCOLAS.

Artículo 50.- Obligaciones.-

1.- Las centrales hortofrutícolas están obligadas al cumplimiento de las condiciones que la normativa ambiental exija en cada momento, mediante la calificación ambiental. Dicho instrumento de prevención ambiental permite un análisis de los riesgos ambientales y las medidas correctoras propuestas, entre otros, los derivados de la generación, eliminación de residuos, productos de retirada y excedentes agrícolas.

2.- A estos efectos, las centrales hortofrutícolas deberán eliminar los residuos no peligrosos asimilados a los domésticos generados por su actividad mediante un gestor autorizado, sin perjuicio de que puedan gestionarlos por sí mismos.

3.- El Ayuntamiento, mediante acuerdo con las centrales hortofrutícolas podrá gestionar los residuos citados utilizando para ello, el mismo sistema empleado para residuos domésticos, con las particularidades que requiera la prestación de este servicio.

4.- El trámite de obtención de licencia y calificación ambiental se realizará de acuerdo al ordenamiento urbanístico vigente y los preceptos del Título VIII del Plan General de Ordenación Urbana de El Ejido.

Artículo 51.- Obligaciones sobre los productos de retirada y excedentes agrícolas para alimentación ganadera.-

1.- Las centrales hortofrutícolas podrán destinar los productos de retirada y excedentes agrícolas para alimentación ganadera a los emplazamientos expresamente autorizados por este Ayuntamiento y regulados en esta ordenanza. En este caso, y a los efectos únicos efectos de materia medioambiental, deberán suscribir un acuerdo de suministro para alimentación animal con los titulares de los emplazamientos.

2.- En dicho acuerdo, deberá figurar expresamente los vehículos que se utilicen para el transporte desde las centrales hortofrutícolas hasta los emplazamientos, haciendo constar la fecha de entrada en vigor del acuerdo, la matrícula de cada uno de los citados vehículos, cantidad diaria suministrada y cualquier otro requisito que sea establecido por este Ayuntamiento.

3.- Este acuerdo de suministro para alimentación animal se presentará por la Centrales hortofrutícolas en este Ayuntamiento con carácter previo al inicio de la actividad, comprometiéndose a mantener su cumplimiento durante el periodo de vigencia estipulado y comunicando al Ayuntamiento en el plazo máximo de 10 días desde que se produce el cese del acuerdo de suministro o cualquier anomalía que surja.

4.- En cualquier caso los productos de retirada y excedentes agrícolas para alimentación ganadera será proporcional al número de cabezas adultas de ganado ovino y/o caprino de peso mayor de 30 kilos a razón de 2,5 kilos al día de alimento por unidad que se pretenda alimentar.

TÍTULO V.- DE LA RECOGIDA DE AGUAS PLUVIALES Y LAS INFRAESTRUCTURAS VERDES.

CAPITULO I.- LA RECOGIDA DE AGUAS PLUVIALES EN INVERNADEROS CON CUBIERTA IMPERMEABLE.

Artículo 52.- De los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales.-

1.- Todos los invernaderos con cubierta impermeable deberán recoger las aguas pluviales mediante dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales hasta los primeros 35 litros metros cuadrado por episodio de lluvia dotándose de las suficientes canaletas de recogida, con sus correspondientes tuberías de conducción hasta un dispositivo de evacuación como pueden ser: dos balsas (una para riego y otra para recogida de pluviales), balsa con recipiente, balsa impermeable con sistema de tarado, pozo filtro, sistemas colectivos de recogida y evacuación de aguas y destino final compartido y otros sistemas que mediante documento técnico acredite el cumplimiento con lo establecido en este artículo o cauce natural con salida al mar.

a) En el caso de que el dispositivo de evacuación de aguas pluviales elegido, sea la balsa de riego se deberá disponer de forma independiente de otra balsa o recipiente que deberá estar seca entre episodios de lluvia, con un volumen equivalente a la capacidad para recoger 35 litros por metro cuadrado. En el caso de pozo se atenderá a lo expuesto en el apartado b) siguiente.

b) En el caso de que el dispositivo de evacuación de aguas pluviales elegido, sea la balsa impermeable con sistema de tarado, debe de disponer en todo caso de una capacidad de almacenaje que acredite su capacidad para recoger hasta 35 litros por metro cuadrado.

c) En el caso de que el dispositivo de evacuación de aguas pluviales elegido, sea pozo filtro este deberá de disponer en todo caso de un sistema de decantación para que no se obture el pozo y capacidad para recoger hasta 35 litros por metro cuadrado.

d) En el caso de que el dispositivo de evacuación de aguas pluviales elegido sea mediante la canalización a sistemas colectivos, u otro destino final, el resultante del sistema debe ser proporcional a la superficie recogida debidamente justificado mediante Proyecto Técnico.

e) Se podrá compartir un destino final (servidumbre) siempre y cuando tenga capacidad proporcional, sea acreditado mediante documento público fehaciente y dicho destino sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

2.- Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente y sin obra de las personas descienden de los predios superiores. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la graven.

Artículo 53.- Medidas de seguridad en embalses, balsas y dispositivos de evacuación de aguas pluviales.-

Los embalses, balsas y demás dispositivos de recogida y evacuación de aguas deberán impedir el acceso accidental a los mismos bien mediante vallado, otras instalaciones o por su propio diseño estructural. En caso de vallado no podrá ser inferior de 1,5 metros respecto la cota de coronación de la balsa accesible.

Artículo 54.- Mantenimiento.-

Los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales se conservarán en buen funcionamiento, manteniendo en perfecto estado los elementos que puedan producir la alteración de las condiciones exigibles para recoger y evacuar dichas aguas.

Artículo 55.- Invernaderos planos.-

Los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales no serán necesarios en los supuestos de invernaderos planos, sin pendiente alguna, y plástico perforado que absorban el agua de la cubierta sobre el propio terreno.

CAPITULO II.- INFRAESTRUCTURAS VERDES.

Artículo 56. – Obligaciones.-

1.- La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernadero cuando conlleve algún tipo de estructura portante, bien sea compleja o sencilla, deberá disponer de las infraestructuras verdes respecto la definición prevista en la presente Ordenanza.

2.- Dichas infraestructuras representarán el 1% como mínimo dentro del 15% libre de ocupación de la superficie de la parcela, salvo que mediante proyecto de explotación agraria se justifique la posibilidad de cumplir esta condición con ubicaciones distintas.

3.- Las infraestructuras verdes deben ser de especies vegetales autóctonas procedentes de viveros.

4.- Las infraestructuras no serán reservorio de virosis y deberán ser bien gestionadas por parte de la persona titular de la explotación tal y como viene regulado en la Orden de 29 de diciembre de 2014, por la que se establecen las medidas de control obligatorias, así como las recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos hortícolas.

5.- Deberán mantenerse a lo largo de todo el año en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

Artículo 57.- Exenciones

Estarán exentos de la instalación de las infraestructuras verdes, la reparación y conservación de invernaderos preexistentes y las explotaciones agrícolas con superficie inferior a la Unidad de Trabajo Agrario (UTA) por hectárea para invernadero, determinado en la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de Explotaciones Agrarias.

TÍTULO VI. DE LOS RESIDUOS.-

Artículo 58.- De las obligaciones.-

1.- Todos los responsables deberán cumplir lo preceptuado en esta Ordenanza relativo a la conservación del suelo de interés agrícola, quedando prohibido el abandono, el vertido y la quema de todos los residuos.

2.- No se podrán mantener, consentir y acumular materiales distintos al normal uso de la explotación agraria.

3.- Todos los sujetos responsables deberán mantener la parcela limpia, se ejerza o no en ella la actividad agraria, en condiciones de higiene, seguridad y salubridad; para aquellas que se encuentren en situación de abandono del ejercicio de la actividad agraria, el titular de la parcela debe retirar todos los productos y materiales que queden dispersos.

4.- Se establece una zona de reserva para el acopio temporal de residuos agrícolas que no podrá ser inferior al 1% de la parcela pudiendo incluirse en el porcentaje destinado a zona libre de la misma.

5.- La zona de reserva para acopio temporal de residuos agrícolas deberá disponer de medidas correctoras adicionales para evitar los impactos sobre el paisaje y su entorno, cuando concurran alguna o varias de las siguientes circunstancias:

a) Que el tiempo del acopio de los residuos agrícolas supere los 10 días naturales.

b) Que la superficie destinada al acopio supere el 3% de la superficie de la parcela.

c) Que la reserva de espacio destinada al acopio de los residuos se realice en una parcela baldía.

d) Que la zona de reserva para acopio de residuos se ubique paralela a una carretera con protección de distintivo T y/o autovía. No será necesario disponer de medidas correctoras adicionales cuando dicho espacio quede confinado entre los invernaderos o construcciones existentes en la parcela que eviten los mencionados impactos ambientales.

e) Cualesquiera otras parcelas que por circunstancias extraordinarias se requieran las medidas correctoras adicionales mencionadas.

Artículo 59.- Gestión de residuos municipales.-

1.- Los residuos municipales serán evacuados, en función de sus características, en los lugares y la forma prevista en la Ordenanza frente a la Contaminación por residuos de 18 de julio de 2.013 (BOP nº 136) y siempre en el marco jurídico establecido por la legislación vigente.

2.- Cuando en suelo no urbanizable en general y de interés agrícola y/o explotación agraria en particular se generen residuos domésticos por cualquier circunstancia, el titular o sujeto responsable deberá canalizarlos a su destino final, dotándose de los correspondientes medios de retirada.

3.- En el supuesto de que dichos residuos sean evacuados en contenedores emplazados en la propia explotación, éstos deberán ser cerrados y destinados al depósito de residuos, los cuáles deberán ser depositados en bolsas no desgarrables, y deberán ser retirados en el plazo de dos días por el propio interesado.

4.- En todo caso, el titular de la explotación agraria deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente relativos a la gestión de los residuos domésticos, debiendo poner a disposición del personal municipal la documentación acreditativa cuando esta les sea exigida.

Artículo 60.- Gestión de residuos no municipales.-

Conforme a lo establecido en el Reglamento de Residuos 73/12 de Andalucía:

1.- Las personas o entidades productoras de residuos no municipales tienen que cumplir con la legislación y normas técnicas que les sean de aplicación, además de separar adecuadamente y no mezclar los residuos, evitando particularmente aquellas mezclas que puedan dificultar la gestión o la recogida selectiva.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, los productores y poseedores de los residuos y desechos deberán mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración, o entidad encargada de las distintas actividades de gestión, para lo cuál pueden optar por alguna de las siguientes alternativas:

a) Efectuar el tratamiento por sí mismos, en cuyo caso deben contar, además con la correspondiente autorización de persona o entidad gestora.

b) Encargar el tratamiento de los residuos a un negociante o a una empresa que realice operaciones de gestión de residuos, debidamente registrada según se establece en la normativa vigente.

c) Entregar los residuos a una empresa recogedora para su tratamiento, incluidas las entidades de economía social.

3.- El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, podrá exigir al productor o poseedor de residuos, a que previamente a su recogida o depósito, realice un tratamiento para eliminar estas características o que los deposite en forma o lugar adecuados.

4.- El Ayuntamiento, a través de Resolución de la Alcaldía-Presidencia, podrá establecer actuaciones especiales que determinen la obligación de los productores y/o poseedores de los residuos y desechos a hacerse cargo de las operaciones de gestión que en cada caso se determinen.

f) Las personas o entidades productoras o poseedoras de residuos y desechos serán responsables de los daños o molestias causados por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.

g) El Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, podrá exigir a los productores o poseedores de residuos potencialmente tóxicos o peligrosos o que, por sus características, pueden producir trastornos en el transporte y tratamiento, faciliten información completa sobre su origen, cantidad y características, siendo responsables en todo momento de cuantos daños se produzcan cuando se hubiese omitido o falseado aquella información.

Artículo 61.- Mezcla de residuos municipales y no municipales.-

La mezcla de residuos municipales y no municipales en los que prevalezcan mayoritariamente los residuos municipales y/o cuyas características dificulten la separación y gestión de los mismos, será considerada a los efectos de esta ordenanza residuos municipales.

TÍTULO VII. APLICACIÓN DE HERBICIDAS DE USOS PROFESIONALES NO AGRARIOS EN LAS INMEDIACIONES DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.

Artículo 62.- Objeto.-

El uso profesional no agrario de herbicidas tiene como objetivo conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios en emplazamientos que no tengan la condición de explotación agraria.

Artículo 63.- Asesoramiento y Contrato.-

1.- La aplicación de productos fitosanitarios sólo podrá realizarse por usuarios profesionales previo el asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas y la suscripción de un contrato entre el interesado y el usuario profesional o empresa que realice el tratamiento.

2.- No se requiere el asesoramiento previsto en el apartado 1 en los casos en que el interesado tenga la condición de asesor o tenga adscrito o contratado en su institución o empresa a un técnico con nivel de asesor, que lleve a cabo el correspondiente asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas. Asimismo, no se requerirá el contrato previsto en el apartado 1 cuando el interesado cumpla los requisitos de usuario profesional o tenga adscrito o contratado a una persona con tal condición y realice el tratamiento con sus propios medios. En tales casos el interesado o el mencionado técnico deberá cumplir las obligaciones que el presente real decreto establece para el asesor y el usuario profesional.

Artículo 64.- Documento de asesoramiento.-

El asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas se realizará a petición del usuario profesional o empresa que, en su caso, haya de realizar el tratamiento, debiendo quedar reflejado detalladamente en el documento de asesoramiento, firmado por el asesor que lo realice, que quedará en poder del usuario profesional o empresa peticionaria y deberá contener al menos la siguiente información:

a) Descripción somera del área o recinto, de las especies vegetales o sus productos existentes y de su estado fitosanitario, valorando si la naturaleza de la plaga o plagas y su abundancia justifican la necesidad de tratamiento y, en su caso, si es viable su control con métodos o medios distintos de los productos fitosanitarios de naturaleza química.

b) Valoración de los riesgos inherentes a un tratamiento fitosanitario, tanto por la deriva aérea, como por persistencia, lixiviación o escorrentía o drenaje, así como por sus efectos sobre las especies no objetivo del tratamiento, y la consideración de las restricciones generales establecidas en el artículo 47 y de las específicas que correspondan de las que se establecen en el artículo 50 para cada uno de los ámbitos contemplados en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

c) En su caso, la prescripción del tratamiento o tratamientos que se deban realizar, especificando el producto o productos fitosanitarios más adecuados y sus posibles alternativas, con sus respectivas consideraciones sobre las dosis y las técnicas o tipos de equipos de aplicación a utilizar.

d)        Consideraciones a observar en el plan de trabajo para la realización del tratamiento, conforme al contenido de los puntos a), b) y c) anteriores, incluyendo las precauciones que deban adoptarse para prevenir los riesgos derivados de la peligrosidad del producto fitosanitario a aplicar y demás riesgos identificados. Se prestará especial atención al tipo público que pueda entrar en contacto con el producto, y, cuando proceda, a la señalización de la zona y a los plazos de reentrada.

e)         La forma en que se ha dado prioridad, en la medida que estén disponibles, a la utilización de productos fitosanitarios de bajo riesgo conforme a lo definido en el Reglamento (CE) 1107/2009, de 21 de octubre de 2009, y a las medidas de control biológico en los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables.

Artículo 65. - Plan de trabajo.-

El usuario profesional o empresa contratada, a que se refieren los apartados anteriores, redactará el plan de trabajo para la realización del tratamiento, y deberá contener al menos la siguiente información:

a) Los datos identificativos del interesado contratante y del contratado, así como los del asesor y del documento de asesoramiento.

b) Datos del área o recinto donde se haya de realizar el tratamiento y la fecha prevista para realizarlo.

c) La fecha o fechas en que se ha de realizar el tratamiento.

d) Los vegetales o productos vegetales u otro objeto del mismo.

e) El plan de trabajo podrá contemplar, en su caso, la necesidad de repetición del tratamiento para un contratante así como su periodicidad, o la realización del mismo tratamiento para varios contratantes en las mismas fechas.

Artículo 66. – Autorización para el tratamiento.-

1.- Con al menos 10 días hábiles de antelación al comienzo de cada tratamiento, el usuario profesional o empresa contratante solicitará al área de Agricultura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de El Ejido, la autorización para realizarlo, especificando que será un tratamiento múltiple en caso de que lo pretende realizar para varios contratantes en las mismas fechas. La solicitud se acompañará del plan de trabajo, del documento o documentos de asesoramiento y del contrato o contratos respectivos, conforme a lo expresado en los artículos anteriores.

2. En caso de que el plan de trabajo incluya la necesidad de repetir el tratamiento, el usuario profesional, o empresa contratada, deberá comunicar al órgano competente de la Administración local, la fecha en que realizará la repetición, con al menos 10 días hábiles de antelación.

Artículo 67.- Obligaciones del Ayuntamiento.-

El Ayuntamiento, deberá:

a) Informar a los vecinos del interesado, o interesados, directamente o a través de la empresa de tratamientos que vaya a realizar la aplicación, el lugar y fecha de realización del tratamiento objeto de la solicitud o comunicación, así como la identificación de los productos que se van a utilizar, a fin de posibilitar que dispongan de tiempo suficiente para adoptar las precauciones convenientes.

b) En su caso, notificar al solicitante si en el plan de trabajo, o por otra información, se han apreciado indicios fundados de riesgo o de incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, determinantes de la adopción de una resolución denegatoria de la solicitud, a efectos de que pueda subsanar los defectos o aportar información complementaria. El sentido del silencio administrativo será estimatorio.

Artículo 68.- Excepciones a la presentación de la solicitud.-

Como excepción a lo establecido, no se requiere la presentación de la solicitud para:

a) Los tratamientos que se realicen en los centros de recepción, así como los tratamientos que se realicen en viveros o parcelas destinadas a producir material de reproducción vegetal ubicadas en áreas rurales. No obstante, el usuario profesional responsable de realizarlos deberá mantener un archivo de los correspondientes documentos referidos en los artículos anteriores.

b) Los tratamientos que respondan a obligaciones establecidas por normativas nacionales o autonómicas, por tratarse de plagas de cuarentena u otras plagas cuyo control sea de interés social. Esta excepción no exime de la obligación de realizar la comunicación prevista en los artículos anteriores.

Artículo 69.- Condicionamientos específicos para los ámbitos no agrarios.-

En los espacios utilizados por el público en general, espacios utilizados por grupos vulnerables, espacios de uso privado, en los espacios utilizados sólo por profesionales, será de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 50 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

TÍTULO VIII INSPECCIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 70.- Servicio de Inspección Urbanística

1.- El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al personal que tenga atribuidas dichas funciones así como a los agentes de la Policía Local.

2.- El personal al que hace referencia el apartado anterior, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrá la condición de agente de la autoridad para las inspecciones urbanísticas.

Artículo 71.- Facultades de los Inspectores Urbanísticos.

El personal al que hace referencia el artículo anterior, estarán facultados para:

1.- Entrar en el lugar objeto de la inspección y permanecer en él; cuando tal lugar constituya domicilio, el inspector habrá de recabar el consentimiento de su titular; si éste no se lo concediera, el Inspector desistirá de sus pretensiones e informará a sus superiores jerárquicos con el fin de que éste decida sobre futuras actuaciones.

2.- El inspeccionado podrá solicitar la identificación de los inspectores en cualquier momento de la actividad inspectora, pudiendo requerir el inspector la inmediata presencia de quien esté al frente de la obra o actividad inspeccionada en el momento de la visita.

3.- Se podrá proponer a la práctica de cualquier prueba que consideren necesario al objeto de esclarecer la presunta infracción, a emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de esta Ordenanza y demás normativa aplicable.

Artículo 72.- Fines de la Inspección Urbanística.

a) Velar por el cumplimiento de esta Ordenanza y del PGOU cuantas normas sean de aplicación al entrono agrario.

b) Vigilar, controlar la actuación de todos los implicados en el entorno agrario e informar a los mismos sobre los aspectos relativos a la actuación inspeccionada en suelo no urbanizable y urbanizable, en su caso.

c) Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de ordenación en suelo no urbanizable y urbanizable, en su caso.

d) Colaborar con otras Administraciones competentes, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Órganos Judiciales y con el Ministerio fiscal cuando sean requeridos para ello.

e) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean asignadas.

Artículo 73.- De los deberes de los Inspectores Urbanísticos.

Los Inspectores tendrán los siguientes deberes:

1.- En el ejercicio de sus funciones, y sin merma del cumplimiento de sus obligaciones inspectoras, observarán la máxima corrección con las personas inspeccionadas y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de sus actividades.

2.- Guardarán el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

3.- Los inspectores deberán disponer de un documento oficial que deberán portar en todo momento en el ejercicio de sus funciones que acredite su nº de carnét profesional.

CAPÍTULO II.- FOMENTO Y LABOR PREVENTIVA

Artículo 74.- Finalidad de la Labor preventiva

Con objeto de favorecer el mejor uso y aprovechamiento agrícola y ganadero de los terrenos y de los recursos naturales, toda explotación está obligada a aprovechar los recursos naturales y reducir los impactos que su actividad pueda producir sobre las restantes explotaciones, sobre el medio natural, las infraestructuras y evitar los perjuicios a otros sectores de negocio o a los vecinos del municipio.

Artículo 75.- Información preventiva

Corresponde al Ayuntamiento dar la máxima difusión de esta Ordenanza a todos los afectados por la misma; asímismo, podrá llevar a cabo campañas de información que orienten al administrado y le permitan anticipadamente determinar los efectos del conjunto de actuaciones desarrolladas en sus explotaciones agrícolas o ganaderas y le faciliten el cumplimiento de las obligaciones.

Artículo 76.- Nota de aviso

Los inspectores en el uso de sus funciones asesoras y de control podrán comunicar en la parcela cualquier norma contenida en esta Ordenanza o legislación vigente que afecten a la explotación y su funcionamiento mediante una nota de aviso, previa a la formulación del acta de inspección, que se entregará mediante documento oficial en la parcela.

CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN.

Artículo 77.- Naturaleza de las Actas de Inspección.

1.- Las Actas de Inspección, que ostentan el carácter de documento público y probatorio, gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente por los inspectores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

2.- En la Unidad de Disciplina se recogerán las Actas de Inspección efectuadas y se establecerá un Registro de las Actas que con motivo de éstas se hayan extendido.

Artículo 78.- Contenido de las Actas de Inspección.

1.- Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas reflejará los siguientes datos:

a) Fecha, hora y lugar de la actuación, así como número de acta.

b) Identificación y firma del personal inspector actuante y de las personas ante las cuales se extienda.

c) Identificación, en la medida de lo posible, de la parcela y de su uso, de su titular o titulares, así como la de aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la inspección.

d) Hechos sucintamente expuestos de la actividad inspectora realizada, detallando los hechos constitutivos de la infracción presuntamente cometida.

e) Las manifestaciones o aclaraciones realizadas, en la medida de lo posible, por las personas ante las que se entiendan las actuaciones o por sus representantes.

f) La diligencia de notificación, si se practicase en el lugar inspeccionado.

2.-Si de la inspección realizada no se observa ni detecta ninguna posible infracción respecto del cumplimiento de esta Ordenanza, se hará constar en esta circunstancia y se entenderá la actuación objeto de la misma de conformidad con esta.

3.-Cuando con motivo de la actuación inspectora se produjera la obstrucción a la misma por la persona inspeccionada, el acta de inspección reflejara la negativa, el obstáculo o resistencia, con expresión de las circunstancias en las que aquella acontece.

4.- Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, deberá anexionar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos; dicha incorporación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

Artículo 79.- Formalización de las actas de inspección.

1.- Las actas se extenderán por triplicado y serán firmadas por el personal inspector actuante y en su caso, por las personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante entrega de copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

2.- La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

3.- En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos, si esto fuera posible.

TITULO IX.- DE LA DISCIPLINA.-

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-

Artículo 80.- De la responsabilidad.

1.- Serán responsables de todo lo regulado en esta Ordenanza:

a) Las personas físicas o jurídicas que directamente realicen la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la realidad física alterada y protección de la legalidad urbanística, con la adopción de las medidas cautelares de suspensión, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente , debiendo , en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente .

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza o en cualquier otra disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

5.- Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones de esta Ordenanza o en cualquier otra disposición legal que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros , las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga , cuando así lo determinen las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores .

6.- Se faculta al Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de El Ejido para dirigirse al conjunto de los ciudadanos mediante Bandos u otros instrumentos legalmente establecidos, al objeto de recordar y exigir el cumplimiento de esta Ordenanza, así como lograr su colaboración ante determinadas situaciones excepcionales.

Artículo 81.- De las sanciones.-

1.- Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción podrá ser aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

2.- En el caso de que se acredite una pluralidad de infracciones del mismo título de diferente calificación, se sancionará, como infracción continuada con la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

3.- También procederá la imposición de una única sanción pese la existencia de varias infracciones concurrentes cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otra. En estos casos se impondrá la infracción prevista para la infracción más grave en su mitad superior.

4.- Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta la reiteración y la reincidencia así como la culpabilidad y la intencionalidad.

5.- Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.

6.- La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora de los inspectores estará sancionada con una cuantía económica que oscilará entre los 3.000 y 6.000 euros.

7.- La comisión de infracciones muy graves y graves, además de la cuantía económica prevista en la presente Ordenanza, podrá dar lugar, cuando proceda, a la inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento que sean convocadas por esta Entidad Local.

8.- No obstante, la sanción accesoria del apartado número 7 quedará sin efecto una vez atendido al primer requerimiento de la Entidad local para la corrección de la infracción y/o que la infracción sea calificada como leve.

9.- Las cuantías de las sanciones que recaude la entidad local podrán ser destinadas íntegramente a la mejora del entorno agrario, como la reparación de caminos; el Consejo Municipal Agrario será consultado para determinar el destino de las cantidades.

Artículo 82.- Infracciones constitutivas de delito.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el Ayuntamiento dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano resolutorio.

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-

Sección I. Instalación de invernaderos y/o explotaciones agrarias.

Artículo 83.- Infracciones y sanciones

1.- Serán infracciones muy graves:

a) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernaderos y/o de explotaciones agrarias que no puedan ser legalizados/as por ser disconforme con la ordenación urbanística.

b) Las labores de reparación, conservación sin licencia municipal que no puedan ser legalizados/as por ser disconforme con la ordenación urbanística.

La comisión de las Infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.000 hasta 120.000 euros.

2.- Serán infracciones graves:

a) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernaderos de compleja entidad y/o explotaciones agrarias sin licencia que puedan ser legalizados/as por ser conforme con la ordenación urbanística.

b) Las labores de reparación, conservación de invernadero, sin licencia municipal que puedan ser legalizados/as por ser conforme con la ordenación urbanística.

c) Exceder de la ocupación máxima permitida con instalaciones de invernadero del 85% de la superficie de la parcela, salvo que mediante un proyecto de explotación agrícola se justifique la posibilidad de cumplir todas las condiciones de la presente normativa con ocupaciones superiores.

d) No respetar la separación de las bandas laterales de cierre del invernadero como mínimo 1,50 m del lindero común con otras parcelas, o no aportar acuerdo expreso entre colindantes.

e) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernadero que no respete las distancias establecidas en esta Ordenanza para los caminos públicos existentes o propuestos como públicos en el PGOU de El Ejido.

f) Cualquier otro incumplimiento que estando sujeto a la licencia urbanística otorgada, se ejecuten contraviniendo sus condiciones.

La comisión de las Infracciones graves se sancionará con multa desde 3.000 hasta 5.999 euros.  

3.- Será infracción leve:

a) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernaderos de sencillez técnica y/o explotaciones agrarias cuando pudiera ser legalizable por no ser disconforme con la ordenación urbanística, siempre y cuando sea legalizado.

b) Todas las que, estando contempladas en el punto número dos, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves debido a su corrección y adecuación a la legalidad vigente.

c) Los hechos que por su escasa significación, trascendencia o perjuicio no tengan la calificación de grave.

La comisión de las Infracciones leves se sancionará con multa desde 600 hasta 2.999 euros.  

Sección II. Calificación ambiental.

Artículo 84.- Infracciones y sanciones.

1.- Será infracción muy grave:

Será infracción muy grave, el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, sin el cumplimiento de los requisitos.

La comisión de la Infracción muy grave se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.  

2.- Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o de las órdenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental.

c) La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental.

La comisión de las Infracciones graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.  

3.- Será infracción leve:

Constituye infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la calificación ambiental, cuando no produzcan daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

La comisión de la Infracción leve se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.  

Sección III. Recogida de aguas pluviales en invernaderos con cubierta impermeable y las infraestructuras verdes

Artículo 85.- Infracciones y sanciones

1.- Serán infracciones muy graves:

a) La inobservancia de las medidas cautelares ordenadas con motivo del vertido continuado e incontrolado de aguas pluviales al predio inferior, colindante o vía pública, o cauce sin salida al mar.

b) La reiteración e inobservancia continuada de cualquier infracción calificada como grave.

La comisión de las Infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.000 hasta 120.000 euros.

2.- Serán infracciones graves:

a) No disponer de los correspondientes dispositivos de recogidas y evacuación de aguas pluviales o que estos no sean funcionales.

b) El vertido de aguas sobre el predio inferior, colindante o vía pública, así como en aquellos cauces públicos, como pudieran ser ramblas que no tengan salida al mar.

c) La instalación de obstáculos y/o la realización de obras que impidan o graven las servidumbres de aguas.

d) La instalación de cualquier dispositivo automático o manual (llaves, tapaderas, etc.) que desvíen las aguas pluviales hacia el predio inferior o el colindante, vía pública o cauce público sin salida al mar.

e) No disponer de vallados u otras instalaciones, en balsas, embalses, pozos o dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales, que impidan el acceso accidental.

f) La desviación de líneas de escorrentía que causen un perjuicio al predio inferior, colindante y vía pública o cauce sin salida al mar.

g) Con carácter general, el incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, salvo que se subsane voluntariamente tras el primer requerimiento formulado por esta Entidad Local, en cuyo caso tendrá la consideración de infracción leve.

La comisión de las Infracciones graves se sancionará con multa desde 3.000 hasta 5.999 euros

3.- Serán infracciones leves:

a) La instalación, nueva construcción y/o rehabilitación total de invernaderos y/o de explotaciones agrarias sin disponer de las infraestructuras verdes.

b) No mantener la infraestructura verde a lo largo de todo el año en condiciones de seguridad, higiene, ornato y salubridad.

c) No ocupar o no mantener el 1% como mínimo dentro del 15% libre de ocupación de la superficie de la parcela, salvo que mediante proyecto de explotación agraria se justifique la posibilidad de cumplir esta condición con ubicaciones distintas.

d) Instalar infraestructuras verdes distintas de las especies vegetales autóctonas procedentes de viveros.

e) Todas las que, estando contempladas en el apartado anterior, sean expresamente excepcionadas en él de su clasificación como graves debido a su corrección y adecuación a la legalidad vigente.

f) Los hechos que por su escasa significación, trascendencia o perjuicio no tengan la calificación de grave.

La comisión de las Infracciones leves se sancionará con multa desde 600 hasta 2.999 euros.

Artículo 86.- Órdenes de Ejecución.-

El Ayuntamiento podrá proceder, previo requerimiento, que se realizará antes del inicio del procedimiento sancionador al dictado de ordenes de ejecución para la instalación de los sistemas de recogidas y evacuación de aguas, concediendo el plazo de un mes para proceder a dicha instalación, así como otorgando al interesado un plazo de diez días para que alegue lo que a su derecho convenga, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con otras normas o con la intervención de los Tribunales.

Artículo 87.- Multas Coercitivas.-

En el supuesto de incumplimiento de la ejecución, se podrán imponer hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ordenadas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, siendo independiente de las sanciones que puedan imponerse por la misma infracción y compatibles con estas últimas.

Artículo 88.- Ejecución subsidiaria.-

El Ayuntamiento podrá, en el supuesto de incumplimiento del orden de ejecución y una vez finalizado el periodo de imposición de las multas coercitivas, proceder a la ejecución subsidiaria con cargo al importe de dichas multas.

Artículo 89.- Medidas cautelares.-

1.-El Ayuntamiento podrá excepcionalmente dictar medidas cautelares para evitar los vertidos de aguas pluviales en los supuestos en que se acredite la existencia de un daño permanente y grave para los predios inferiores, colindantes, vía pública y cauces naturales sin salida al mar.

2.- Dichas medidas podrán ser adoptadas incluso antes del inicio del expediente sancionador; no tendrán la consideración de obligaciones pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.

3.- Dichas medidas pueden ser las siguientes:

a) La suspensión inmediata de los vertidos de aguas pluviales.

b) La instalación de los elementos necesarios para la recogida y evacuación de aguas pluviales.

c) La realización de las obras necesarias para corregir el vertido de aguas pluviales.

d) La demolición de las obras realizadas que hayan desviado el cauce natural de las líneas de escorrentía.

e) La adopción de cualquier medida correctora que eviten el vertido de aguas pluviales al predio inferior, colindante, vía pública y a cauces naturales sin salida al mar.

4- Si el infractor no cumpliera con las medidas cautelares acordadas, la entidad local podrá excepcionalmente ordenar la ejecución subsidiaria, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un daño inmediato para los predios inferiores, colindantes, vía pública o cauce sin salida al mar.

5.- Los gastos necesarios para llevar a cabo dicha ejecución se podrán exigir de forma previa antes de la misma, y se hará por cuenta del/los responsable/s, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.

Sección V. Residuos

I.- Residuos Municipales:

Artículo 90.- Infracciones y sanciones.-

1.- Con carácter general, se requerirá al responsable para que proceda a la recogida de los residuos en la parcela en un plazo máximo de 10 días.

2.- Respecto a los residuos definidos en el Artículo 3,s) del Reglamento de Residuos de Andalucía cuya gestión y competencia sancionadora corresponde a las entidades locales, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza frente a la Contaminación por residuos de 18 de julio de 2.013 (BOP nº 136) y siempre en el marco jurídico establecido por la legislación vigente.

II.- Residuos no Municipales:

Artículo 91.- Requerimiento.-

Con carácter general, se requerirá al responsable para que proceda a la recogida de los residuos en la parcela en un plazo máximo de 5 días.

Artículo 92.- Órdenes de ejecución.

1.- El Ayuntamiento podrá dictar orden de ejecución, previa audiencia al interesado de diez días, fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de retirada de los residuos de 10 días, pudiendo ser reducido el plazo de la limpieza a cinco días en caso de urgente necesidad, sin perjuicio de la posible iniciación del procedimiento sancionador por la Administración competente.

2.- En el supuesto de incumplimiento de la orden de ejecución se podrán imponer hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de la limpieza ordenada, así como ejecutar subsidiariamente la limpieza de la parcela cuyos gastos correrán a cargo de las multas coercitivas.

Artículo 93.- Ejecución subsidiaria.-

1. No será necesario requerimiento previo, pudiendo el Ayuntamiento proceder de forma inmediata a la ejecución, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente.

2. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma.

3. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y demás indemnizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 94.- Infracciones y sanciones de la aplicación de herbicidas en las inmediaciones de las explotaciones agrarias.

En caso de incumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y en el Real decreto 1311/2012 de 14 de septiembre, que establece un marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, será de aplicación, en función de la materia, el régimen sancionador previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos Contaminados, en la Ley 8/2010, de 31 de marzo , por la que se establece el régimen sancionador previsto en los Reglamentos relativos al registro, a la evaluación, a la autorización y a la restricción de las sustancias y mezclas químicas y sobre la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas que lo modifica, o en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o medioambientales a que hubiere lugar.

Disposición transitoria primera.-

Los invernaderos instalados con anterioridad a la aprobación de las Normas Subsidiarias de 1988 de El Ejido dispondrán de un plazo de tres años para instalar los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales; los instalados con anterioridad de la aprobación del PGOU de El Ejido de 2002 dispondrán de dos años y los instalados con anterioridad al Reglamento de Disciplina Urbanística 60/2010 dispondrán de un año para instalar los dispositivos de recogida y evacuación de aguas pluviales; deberá acreditarse que el invernadero es anterior a la aprobación de dichas normas.

Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en tramitación

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente al iniciarse los mismos.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Sanidad Ambiental en el Medio Agrario publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería en fecha 27 de Febrero del 2001 BOP nº 41.

Disposición Final Única. Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia».

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